REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000042
ASUNTO: GH31-X-2014-000008


DEMANDANTE: María Ramona Castillo Herrera
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Yuli Torres y Alexis Goitia
DEMANDADO: Julio Cesar Torres Maduro
EXPEDIENTE No.: ASUNTO

ASUNTO PRINCIPAL GH31-X-2014-000008 Cuaderno de Medidas
GP31-V-2014-000042
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio por Nulidad de Contrato de Venta
RESOLUCIÓN No.:2014-000037 Sentencia Interlocutoria



En el juicio por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana María Ramona Castillo Herrera, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.3.458.867, mediante sus apoderadas judiciales abogadas Yuli Torres y Alexis Goitia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.064 y 4500, respectivamente, contra el ciudadano Julio Cesar Torres Maduro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.570.503, de este domicilio. Admitida como ha sido la demanda, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. A tal efecto, se observa:
Se ha demandado en el presente caso, la nulidad del contrato de venta celebrado entre la ciudadana María Ramona Castillo Herrera como vendedora, y el ciudadano Julio Cesar Torres Maduro, comprador, sobre un inmueble propiedad de la vendedora, ubicado en la Urbanización San Esteban, distinguido con el No. 47 de la Calle 29, Sector 02, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el No. 2013.263, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1115, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicha nulidad por vicios del consentimiento, por cuanto señala la parte actora que le fue ocultado el contenido del documento, pues al solicitarle al demandado en calidad de préstamo la suma de Bs. 60.000,00, este le indicó que estaba dispuesto a entregarle la suma de Bs. 30.000,00, de la cual solo recibió Bs. 28.000,00, con la condición de constituir garantía hipotecaria a su favor, sobre el inmueble de su propiedad, documento que otorgaron en fecha 08 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello, asentado bajo el No. 67, Tomo 36, el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Que le pago intereses hipotecarios a su acreedor, llevando su cuenta en un cuaderno que este firmaba cada semana, hasta el día 27 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual su acreedor no recibió mas el dinero correspondiente a los intereses.
Que fue en fecha 02 de julio de 2013, cuando citada por un abogado pudo conocer el contenido del documento, creyendo haber constituido hipoteca sobre su inmueble, cuando la realidad es que se trataba de una venta pura y simple por la suma de Bs. 60.000,00.
Con relación, a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para su otorgamiento. En tal sentido, la norma en comento establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta manera, para la procedencia de dichas medidas deben encontrarse llenos los extremos señalados de manera concurrente: 1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama. 2) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La doctrina, ha denominado tales requisitos como el fumus boni iuris, y, el periculum in mora.
Así, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. La previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez deba tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo para resolver sobre el objeto del proceso principal (Manuel Ortells Ramos, La Medidas Cautelares, 1ra Edición, Dic. 2000).
Para Calamandrei citado por Ortells Ramos, esa necesaria diferencia se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosimil.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia No. 266 del 07/07/2010).
Con relación, al “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2000).
Por lo tanto, a los fines de precisar la existencia de este requisito el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resulte vencedor pueda lograr mediante la sentencia la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Pues bien, en el caso de autos y a los fines de determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión, estima esta juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que pretende, ya que por un lado se comprueba el negocio jurídico de compra venta pactado entre la ciudadana María Ramona Castillo Herrera, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.458.867, y el ciudadano Julio Cesar Torres, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el No. 67, Tomo 36, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, distinguido con el No. 47 de la Calle 29, Sector 02, documento que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el No. 2013.263, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1115, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (anexos C y C1), por la suma de Bs. 60.000,00. Y por la otra, también se acompañaron documentos relativos a copias de cheques a favor de la demandante, así como documentos relativos a citación por ante bufete de abogado, y denuncia contra el ciudadano Julio Cesar Torres por ante la Fiscalía Octava del Municipio Puerto Cabello, así como la circunstancia señalada en el libelo que la demandante vendedora aún se encuentra habitando el inmueble, lo que hace presumible el derecho que reclama.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De tal manera, que cumpliendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar una función conservativa, pues en tal caso impediría que pudiera traspasarse el derecho de propiedad, lo cual supone el riesgo del daño para la efectividad de la sentencia, en caso de ser favorable a la demandante, a juicio de esta juzgadora y bajo los supuestos del artículo 257 constitucional que establece que la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia, se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley Decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, distinguido con el No. 47 de la Calle 29 del Sector 02, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente con la Calle 29, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de 10 metros se llega al punto L2. Punto Sur: Que es su fondo, con fondo de la casa No. 06 de la Vereda No. 01, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L2, con una distancia de 10 metros se llega al punto L3. Este: Colinda con la casa No. 45 de la Calle 29, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L3, con una distancia de 15 metros, se llega al punto L4, y, Oeste: Colinda con la casa No. 49 de la Calle 29, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L4, con una distancia de 15 metros, se llega al punto L1, donde se cierra el polígono. El cual se encuentra registrado por ante el ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el No. 2013.263, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1115, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el juicio por Nulidad de Documento de Venta incoado por la ciudadana María Ramona Castillo Herrera, contra el ciudadano Julio Cesar Torres Maduro, antes identificados.
Participe al Registrador Público de este Municipio de la presente medida preventiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo a los cuatro días del mes de abril de 2014, siendo las 02:34 de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley. Se libró oficio No. 080

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas