REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000005
ASUNTO: GH31-V-2011-000005


DEMANDANTE: Entidad Mercantil Transporte las 3K, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No.80, Tomo 318-A
ABOGADO ASISTENTE : Julián Rafael Suárez Arteaga, Inpreabogado No. 55.036
DEMANDADA: Empresas Norte Sur, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.966, bajo el No.188, paginas 870 a 879, Tomo XX; con posteriores modificaciones ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha17 de junio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 3-A y ante ese mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000005
RESOLUCIÓN No.: 2014-000056 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la entidad mercantil Transporte las 3K,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el No.80, Tomo 318-A representada por su Vice-Presidente Máximo Enrique Echanagucia, cédula de identidad No.7.165.001, asistido por el abogado Julián Rafael Suárez Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.036, contra la entidad mercantil Empresas Norte Sur, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.966, bajo el No.188, paginas 870 a 879, Tomo XX; con posteriores modificaciones ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha17 de junio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 3-A y ante ese mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el No.66, Tomo 6-A, con domicilio en Morón, Estado Carabobo.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que efectuara el pago o formulara oposición.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora consigno emolumentos para expedición de las copias.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el 23 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado, no obstante, en ese momento no cumplió con las cargas inherentes a la citación, que comprende el fotocopiado de los documentos correspondientes, y el traslado del alguacil para la practica de la citación, evidenciándose que posterior a dicha actuación, la parte actora no compareció a realizar ningún otro acto de impulso procesal, encontrándose el juicio paralizado por mas de un año.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, ha transcurrido con creces el lapso para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) interpuesta por la entidad mercantil Transporte las 3K,C.A., representada por su Vice-Presidente Máximo Enrique Echanagucia, cédula de identidad No.7.165.001, asistido por el abogado Julián Rafael Suárez Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.036, contra la entidad mercantil Empresas Norte Sur, C.A. Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 02 de noviembre de 2011. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintiocho días del mes de abril de 2014, siendo las horas 02 con 55 minutos de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado