REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000048
ASUNTO: GP31-V-2012-000048



DEMANDANTE: Emmanuel Antonio Boscan Vergara, cédula de identidad No. 10.444.771
ABOGADO ASISTENTE : Alexander Medina Estredo, Inpreabogado No. 156.011
DEMANDADA: Evis Mariana Rey Peña, cédula de identidad No.

MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000048
RESOLUCIÓN No.: 2014-000051 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN


CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Emmanuel Antonio Boscan Vergara, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.444.771, de este domicilio, asistido por el abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra la ciudadana Evis María Rey Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.529.169, con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 11 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse la demandada domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de abril de 2014, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir, por falta de impulso procesal.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte demandante consignó los fotostatos para la formación de la compulsa, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 22 de mayo de 2012, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, tendiente a cumplir con la citación de la parte demandada.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Emmanuel Antonio Boscan Vergara, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.444.771, de este domicilio, asistido por el abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra la ciudadana Evis María Rey Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.529.169, con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014, siendo las 10 horas con 31 minutos de la mañana. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado