REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000007
ASUNTO: GH31-V-2011-000007

DEMANDANTE: Anyelin Del Valle Bastidas Espinoza, cédula de identidad No.21.201.974
ABOGADO ASISTENTE : José Aranguren López, Inpreabogado No. 40.325.
DEMANDADO: Pablo Emir Bastidas Castro, cédula de identidad

MOTIVO: Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000007
RESOLUCIÓN No.: 2014-000053 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana Anyelin del Valle Bastidas Espinoza, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. 21.201.974, de este domicilio, asistida por el abogado José Aranguren López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, contra el ciudadano Pablo Emir Bastidas Castro, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 10.607.622, de este domicilio. Señalando como último domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 04 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado para el primer acto conciliatorio del juicio, así como también se ordenó a la parte actora indicar el domicilio para la citación personal del demandado de autos.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la demandante y consignó los medios necesarios a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado a los fines de gestionar la notificación del Fiscal, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2011, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 01 de noviembre de 2011, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio interpuesta por la ciudadana Anyelin del Valle Bastidas Espinoza, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. 21.201.974, asistida por el abogado José Aranguren López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.325, contra el ciudadano Pablo Emir Bastidas Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.607.622. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de abril de 2014, siendo las horas con 40 minutos de la mañana. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Raiza Delgado