REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000091
ASUNTO: GP31-V-2012-000091
DEMANDANTE: María Dominga Figueredo, cédula de identidad No. 7.580.485
APODERADO JUDICIAL: Abogado Oswaldo López, cédula de identidad No. 2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341
DEMANDADOS: Elizabeth Josefina Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 18.563.644, Johanna Rosalinda Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 14.849.022, y, José Gregorio Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 13.332.204.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000091
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000050 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Dominga Figueredo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.580.485, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Oswaldo López, titular de la cédula de identidad No. 2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341, pretendiendo la mencionada ciudadana obtener la declaración judicial del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Infante Graterol, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.311.800, fallecido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de septiembre de 2009.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la demanda correspondió a este Tribunal y mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos José Gregorio Infante Figueredo, Johanna Rosalinda Infante Figueredo y Elizabeth Josefina Infante Figueredo, en su carácter de hijos del causante Julio Infante Graterol; asimismo, se ordenó la publicación del Edicto a que se contrae los artículos 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del emplazamiento de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, con la advertencia que de no comparecer interesados se nombraría defensor judicial.
En fecha 17 de julio de 2012 (folios 36 al 41), el alguacil del Circuito dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos: Elizabeth Josefina Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 18.563.644, Johanna Rosalinsa Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 14.849.022, y, José Gregorio Infante Figueredo, titular de la cédula de identidad No. 13.332.204.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se agregó a los autos edicto publicado en el Diario la Costa.
Cumplidas las etapas procesales de comparecencia de los demandados y promoción de pruebas, en fecha 14 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2013, se repuso la causa al estado de nombramiento de defensor judicial, una vez citado se ordenó su comparecencia y la de los citados personalmente. En consecuencia se anularon las actuaciones que corren a los folios 53 al 63, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2013, compareció la abogada Ana Lanza, Inpreabogado No. 79.114, quien fue designada defensor judicial y manifestó no aceptar el cargo.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y manifestó no tener objeción en la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció el defensor judicial designado previa solicitud por la parte actora, abogado Eleazar Márquez, Inpreabogado No. 122.151, y manifestó no aceptar el cargo. Previa solicitud de la parte actora, fue nombrada defensor judicial la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, quien presentó juramento de ley en fecha 07 de agosto de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la defensora judicial y presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor. En fecha 26 de febrero de 2014, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
DEL DERECHO RECLAMADO
Señala la ciudadana María Dominga Figueredo, que desde el año 1975 inició una relación concubinaria con el ciudadano Julio Infante Graterol, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.311.800, con quien compartió una relación de pareja, publica y notoria ante vecinos en la ciudad de Morón, y la sociedad de Puerto Cabello, manteniendo un ayuda mutua y procreando cuatro hijos de nombres José Gregorio Infante Figueredo, Johanna Rosalinda Infante Figueredo y Elizabeth Josefina Infante Figueredo y Cesar Enrique Infante Figueredo (difunto).
Que su condición de concubina por mas de treinta y cuatro años la prueba con sus cuatro hijos, y que por no encontrarse tal condición acreditada no ha podido ser acreedora de los beneficios que le corresponden a su concubino por haber trabajado como agente policial en la Gobernación del Estado Carabobo. En tal sentido, acude al órgano jurisdicción a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN Y COMPARECENCIA DE INTERESADOS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que citados los hijos del fallecido Julio Infante Graterol, no comparecieron a juicio. Asimismo, se evidencia que publicado el edicto tampoco compareció persona alguna que manifestará interés en el juicio, por lo que se entiende que no existe oposición alguna, así como tampoco el defensor judicial de los interesados realizó oposición alguna.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Promovió la parte actora, copia certificada de acta de defunción No. 279, Tomo II, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido Julio Infante Graterol (folio 3), documento que se aprecia de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 02 de septiembre de 2009.
Copia certificada de las siguientes partidas de nacimiento: No. 1584, año 1977, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, perteneciente al ciudadano José Gregorio Infante Figueredo; No. 369, año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Cesar Enrique Infante Figueredo; No. 755, año 1980, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, perteneciente a Johanna Rosalinda Infante Figueredo; No. 445, año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a Elizabeth Josefina Infante Figueredo (folios 11 al 15). Documentos que se aprecian de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativas de la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y sus padres el fallecido Julio Infante Graterol y María Dominga Figueredo, dando indicios de la relación concubinaria que existió entre estos ciudadanos de acuerdo a las fechas de nacimiento.
Constancia de trabajo expedida por la Directora General del Departamento de Jubilaciones y Pensiones de la Gobernación del Estado Carabobo, a nombre de Julio Infante Graterol (folio 16). Documento administrativo, con presunción de legalidad, que no se aprecia a los fines de demostrar la relación concubinaria ya que no contiene elementos probatorios para ello.
Copia fotostática de forma 14-04 referida a solicitud de prestaciones en dinero, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana María Dominga Infante, identificándose como concubina del causante Julio Infante Graterol (folios 17 y 189, el cual se aprecia como copia del documento publico administrativo, y como un indicio de la relación concubinaria alegada.
Copia certificada de acta de nacimiento No. 362, año 1956, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, y No. 87, año 1927, expedida por la entonces Prefectura del Municipio carache del Estado Trujillo perteneciente a Julio Infante Graterol (folios 20 y 24), documentos que se valoran de acuerdo de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, no obstante, no aportan elementos que prueben la relación concubinaria alegada, razón por la cual no se aprecian.
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 22). Dicho documento, se apreciará en consideraciones posteriores al valorar los testigos promovidos en el juicio.
Documental referida a datos filiatorios expedidos por el Departamento de Datos Filiatorios y Archivo Central Caracas, de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 25) perteneciente a Julio Infante Graterol, cédula de identidad No. 1.311.800, documento administrativo con presunción de legalidad que da cuenta de los datos de identificación del mencionado ciudadano.
Copias fotostáticas de cédulas de identidad de la demandante, el causante y sus hijos, los cuales se valoran como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos y la condición de solteros de la demandante y el causante.
Prueba Testimonial:
Al folio 120 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Nelson Castillo Griman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.612.273, de 47 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización San Esteban, quien juramentado por la juez del despacho procedió a responder las preguntas formuladas por la parte actora, y manifestó: 1) Que conocía a la ciudadana María Dominga Figueredo; 2) Que también conoció al ciudadano Julio Infante Graterol. 3) Que conoce a todos a José Gregorio Cesar Enrique, Johanna y Elizabeth Infante Figueredo; 4) Que Cesar Enrique, hijo del causante Julio Infante Graterol, hoy es difunto. 5) Que los ciudadanos maría Dominga Figueredo y Julio Infante Graterol tuvieron una relación de hecho por mas de 35 años.
Al folio 126 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Tirso José Navarrete, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.241, con domicilio en la Urbanización san Esteban de Puerto Cabello, quien juramentado por la juez del despacho, procedió a responder a las preguntas formuladas por la parte actora, y manifestó: 1) Que conocía a María Dominga Figueredo; 2) Que la ciudadana María Dominga Figeueredo y Julio Infante Graterol mantuvieron una relación concubinaria durante mas de 35 años; 3) Que ambos mantuvieron una ayuda mutua en su hogar; 4) Que procrearon cuatro hijos durante el tiempo que mantuvieron esa relación de 35 años; 5) Que el difunto trabajo para la Gobernación del Estado como agente de policía destacado en Puerto Cabello, que era un padre ejemplar y muy querido por todos; que mantuvieron una relación cercana; 6) Que desde que llegó a la ciudad comenzó una relación con la sra María Dominga Figueredo, y con ella tuvo sus hijos.
Tales declaraciones las valora este Tribunal de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contradicción en las mismas, no tener condiciones los testigos de testigos inhábiles, y en virtud de la edad y al haber dado los testigos fundadas razones de sus dichos.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
De esta manera, en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la ciudadana María Dominga Figueredo, pretende obtener la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo por aproximadamente 35 años con el ciudadano Julio Infante Graterol, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.311.800, y quien falleció en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de septiembre de 2009.
De tal manera, que bajo lo señalado en la sentencia antes citada quien pretenda obtener la declaración judicial de concubinato debe demostrar las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Pues bien, partiendo de la prueba testimonial que la parte actora incorporó al proceso ha quedado establecido la singularidad de la pareja, es decir que la unión concubinaria alegada, la conformaron la ciudadana María Dominga Figueredo y el ciudadano Julio Graterol Infante, asimismo dieron cuenta los testigos de la estabilidad y permanencia en el tiempo de la unión alegada, en tal sentido declararon la existencia de la unión por espacio de treinta y cinco años. Asimismo, consta en autos la existencia de hijos durante el lapso en que se alegó la relación concubinaria, lo que contribuye a demostrar la permanencia en el lapso indicado, de los mencionados ciudadanos como pareja.
Por otra parte, consta en los autos que no existe impedimento para la declaratoria de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionaos ciudadanos, pues ambos son de estado civil solteros, así como tampoco compareció persona alguna a realizar oposición a la demandada formulada. De modo entonces, que al no requerir ningún otro formalismo para declarar la relación concubinaria alegada, considera quien decide que la misma se encuentra probada en autos, relación está que se establece por espacio de 34 años desde el año 1975 hasta el 02 de septiembre de 2009. Así, se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana María Dominga Figueredo. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos María Dominga Figueredo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.580.485, y Julio Infante Graterol, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.311.800, fallecido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de septiembre de 2009, relación que se establece por espacio de 34 años desde el año 1975 hasta el 02 de septiembre de 2009, con domicilio en el Barrio El Mamón de la ciudad de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, se ordena la inserción de la presente declaración judicial de concubinato en el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se advierte a la parte actora, que debe dar cumplimiento a tales formalidades a los fines que la sentencia produzca los efectos correspondientes. Líbrese el extracto de la sentencia, y el oficio correspondiente una vez que la parte actora provea los fotostatos correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal los veinticuatro días del mes de abril de 2014, siendo las 12:15 PM. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley y se libró el extracto de la sentencia para su publicación.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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