REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000002
ASUNTO: GP31-V-2012-000002

DEMANDANTE: Isabel Magaly Pérez Pacheco, cédula de identidad No. 8.597.747, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: José Rafael Arends, Inpreabogado No. 171.614.
DEMANDADOS: Neila Yasmer Morillo Palomares, Anderson Gregorio Morillo Palomares, Eglei Marian Morillo Palomares y Doris Soleidy Morillo Palomares, cédulas de identidad Nos.13.018.079, 14.086.298, 14.086.292 y 15.733.796.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-00002
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000049 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.597.747, con domicilio en la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida y posteriormente representada por el abogado José Rafael Arends, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.614, en la cual la referida ciudadana solicita le sea declarado judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Perfecto Julián Morillo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación operador de planta, quien se identificaba con el No. de cédula de identidad 3.911.359, fallecido en la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2011.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitiéndose dicha demanda en fecha 07 de marzo de 2012, ordenándose la citación de los ciudadanos, Neila Yasmer Morillo Palomares, Anderson Gregorio Morillo Palomares, Eglei Marian Morillo Palomares y Doris Soleidy Morillo Palomares, cédulas de identidad Nos.13.018.079, 14.086.298, 14.086.292 y 15.733.796, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, a los fines de su comparecencia al juicio.
Cumplida con la citación de los demandados, en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoría se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reforma parcial del auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2012, dando por válida dicha admisión y reformando el auto en relación con la citación personal, el Edicto y ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció la demandante ciudadana Isabel Magaly Pacheco, cedula de identidad No.8.597.747 y otorgó poder bajo la forma de apud acta al abogado José Rafael Arends, titular de la cédula de identidad No. 13.491.594, Ipsa No. 171.614.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IX del Ministerio Público, abogado Yasser Abdelkarin.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó la publicación del edicto; el cual fue agregado por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber materializado la citación del ciudadano Anderson Gregorio Morillo Palomares.
En fecha 12 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado las citaciones de las ciudadanas Eglei Marian Morillo Palomares y Doris Soleidy Morillo Palomares.
En fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Neila Yasmer Morillo Palomares.
En fecha 01 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2013, compareció el abogado José Rafael Arends, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante, y admitidos mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013,
En fecha 15 de enero de 2014, se fijó la causa para informes.
En fecha 27 de enero de 2014, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora, que en fecha 02 de enero de 1988, inicio unión concubinaria con el ciudadano Perfecto Julián Morillo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 3.911.359, de ocupación operador de planta, fijando su domicilio en la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. Que de la mencionada unión quedó constancia por la voluntad de ambos ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de abril de 2004, quedando anotada bajo el No. 155. Que mantuvieron una unión concubinaria en forma pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Parroquia Urama, donde convivieron juntos por un tiempo de trece (13) años, cuatro meses (04) meses y once (11) días. Que es el caso que el ciudadano Perfecto Julián Morillo, falleció en fecha 23 de agosto de 2011, según consta de acta de defunción No.26, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, que acompaña al libelo. Que existen suficientes pruebas para demostrar la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil vigente. Que solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy difunto y su persona que comenzó en el año 1.998 y que continuó en forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo por un accidente de tránsito terrestre para el año 2011.
DE LA CONTESTACIÓN Y COMPARECENCIA DE INTERESADOS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que citados los hijos del fallecido Perfecto Julián Morillo, no comparecieron a juicio. Asimismo, se evidencia que publicado el edicto tampoco compareció persona alguna que manifestará interés en el juicio, por lo que se entiende que no existe oposición alguna.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dada la naturaleza de la acción intentada corresponde a parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir probar la relación concubinaria que ha afirmado mantuvo con el fallecido Perfecto Julián Morillo. Así, se evidencia que los medios probatorios promovidos fueron los siguientes:
1.- Marcada “A” prueba documental referida a copia fotostática de Justificativo de Concubinato, evacuado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello en fecha 12 de abril de 2004 (folios 02 y 03), la cual fue otorgada ante funcionario público, cuyos otorgantes se identifican como Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo, identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.597.747 y 3.911.359, respectivamente, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la copia fotostática, y al no encontrarse impugnada la firma del hoy fallecido por sus herederos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se valora en todo su valor probatorio como la manifestación del ciudadano Perfecto Julián Morillo, que mantenía unión concubinaria con la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco, para el año 2004, de seis años.
2.- Marcada “B” Constancia de Vida Marital expedida `por el Consejo Comunal Casco de Urama (folio 04), Tal documental no contiene valor probatorio, toda vez, que los Consejos Comunales no tienen competencia para expedición de estos documentos, por lo que se desecha del proceso.
3.- Marcada “C” Carta de Residencia (folio 05), expedida por el Consejo Comunal Casco de Urama. Demostrativa del lugar de residencia de la demandante, en la calle Real de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora.
4.- Marcadas “D” impresiones fotográfica (folio 6). Tales medios probatorios se desechan del proceso, toda vez, que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron promovidas conforme a las reglas de los medios probatorios libres.
5.- Marcada “E” (folios 7 y 8), documento privado suscrito por cuarenta y siete (47) personas que formaron parte de su circulo social. A tal documental no se le asigna valor probatorio pues la misma debió promoverse mediante la ratificación a través de la prueba testimonial.
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción No. 26, año 2011, perteneciente al fallecido Perfecto Julián Morillo, cédula de identidad No. 3.911.359, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (folio 09), que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 23 de agosto de 2011.
7.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo (folios 10 y 11). Documentos que se aprecian como el documento de identidad de los mencionados ciudadanos, demostrativos de su estado civil de solteros.
8.- Constancia de Pensión por Sobreviviente, expedida por Petroquímica de Venezuela, S.A (folio 80). De tal documental se desprende que la demandante recibe el 100% de la pensión por sobreviviente del jubilado y fallecido Perfecto Julián Morillo por los servicios prestados en la mencionada empresa; valorada como indicio de la relación concubinaria alegada de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Al folio 111 corre acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2013, con motivo de la declaración de la ciudadana Marlin del Carmen Gutiérrez Saavedra, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No.10.249.858, con domicilio en Colinas de Mara 2, Bloque 2, piso 6, Apartamento 06075 del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer en vida al ciudadano Perfecto Julián Morillo. 2) Constarle que el mencionado ciudadano era operador de planta en Pequiven. 3) Constarle que vivía en Urama, calle Real, casa S/N, 4) Constarle que vivía con la señora Isabel Pérez. 5) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía una pareja de nombre Isabel Pérez. 6) Constarle que la ciudadana Isabel Pérez atendía en forma afectuosa en los últimos años de su vida al señor Perfecto Julián Morillo. 7) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo falleció en Urama en un accidente automovilístico. 8) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía cuatro (4) hijos, un (1) varón y tres (3) hembras. 9) Constarle que la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco y el decujus Perfecto Julián Morillo asistían juntos a reuniones sociales de manera constante. 10) Constarle que los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo tenían viviendo como pareja en un mismo techo mas de trece (13) años.
2. Al folio 113 riela acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2013, con motivo de la declaración del ciudadano Darwin Alberto Pérez Brizuela, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No.12.285.014, con domicilio en la Calle Real de Urama, casa S/N Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quien juramentado por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer en vida al ciudadano Perfecto Julián Morillo. 2) Constarle que era operador de planta en Pequiven. 3) Constarle que vivía en Urama, calle Real, casa S/N, Municipio Juan José Mora. 4) Constarle que vivía con Isabel Magaly. 5) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía una pareja de nombre Isabel Magaly. 6) Constarle que la ciudadana Isabel Magali atendía en forma afectuosa en los últimos años de su vida al señor Perfecto Julián Morillo. 7) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo falleció en un accidente automovilístico. 8) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía cuatro (4) hijos, tres (3) hembras y un (1) varón. 9) Constarle que la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco y el decujus Perfecto Julián Morillo asistían juntos a reuniones sociales de manera constante. 10) Constarle que los Constarle que los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo tenían viviendo como pareja en un mismo techo mas de trece (13) años, cuatro (4) meses y once (11) días
3. Al folio 115 corre acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2013, con motivo de la declaración de la ciudadana Ailyn del Carmen Gutiérrez Saavedra, venezolana, de 25 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No.17.824.077, con domicilio en Urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 16, casa Nº 5 Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer en vida al ciudadano Perfecto Julián Morillo. 2) Constarle que era operador de planta en Pequiven. 3) Constarle que vivía en Urama, calle Real, casa S/N 4) Constarle que vivía con la señora Isabel Pérez. 5) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía una pareja de nombre Isabel Pérez. 6) Constarle que al ciudadano Perfecto Julian Morillo lo atendía la ciudadana Isabel Pérez en forma afectuosa en los últimos años de su vida. 7) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo falleció en un accidente automovilístico. 8) Constarle que el ciudadano Perfecto Julián Morillo tenía cuatro (4) hijos, tres (3) hembras y un (1) varón. 9) Constarle que la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco y el decujus Perfecto Julián Morillo asistían juntos a reuniones sociales de manera constante. 10) Que los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo tenían viviendo como pareja en un mismo techo mas de trece (13) años.
Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa que los ciudadanos Neila Yasmer Morillo Palomares, Anderson Gregorio Morillo Palomares, Eglei Marian Morillo Palomares y Doris Soleidy Morillo Palomares no comparecieron a contestar la demanda, por lo que se entiende que no hubo oposición a la misma, reconociendo tácitamente la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco y Perfecto Julián Morillo.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal de los hijos del fallecido, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal que pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, entre otras.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Perfecto Julián Morillo, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
De esta manera, y conforme a los hechos narrados por la parte demandante quedó comprobado de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Perfecto Julián Morillo. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela a los folios 10 y 11. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 02 de enero de 1988 hasta el 23 de agosto de 2011. Así, se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Isabel Magaly Pérez Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.597.747, y el ciudadano (hoy fallecido) Perfecto Julián Morillo, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 3.911.359, con domicilio en la calle Real de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desde el 02 de enero de 1988 hasta el 23 de agosto de 2011. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro días del mes de de 2014, siendo las 11:49 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas