REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000199
ASUNTO: GP31-V-2012-000199

DEMANDANTE: Rosa Aracelis Riera de Ulloa, cédula de identidad No. 5.444.353.
APODERADO JUDICIAL : Héctor Ibrahin Hernández Navarro, Inpreabogado No. 118.320.
DEMANDADO: Diego José Ulloa González, cédula de identidad

MOTIVO: Divorcio (Juicio Ordinario)
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000199
RESOLUCIÓN No.: 2014-000047 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Rosa Aracelis Riera de Ulloa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.444.353, asistida y posteriormente representada por el abogado, Héctor Ibrahim Hernández Navarro, Inpreabogado No.118.320, contra el ciudadano Diego José Ulloa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.440.345. Recibida para su distribución en fecha 15 de noviembre de 2012, quedó asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García en su carácter de Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, compareció la demandante asistida de abogado y dio cumplimiento a aclaratoria solicitada por auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2013, fue admitida dicha demanda tal como consta a los folios 18 y 19, ordenándose a tales efectos la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la demandante, ciudadana Rosa Aracelis Riera de Ulloa y confirió poder bajo la forma de apud acta al abogado Héctor Ibrahim Hernández, Ipsa No.118.320.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a quien se libró despacho de citación por encontrarse domiciliado en el estado Falcón, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio del juicio; así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, siendo, pues desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso de 30 días en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve,
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006)
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Divorcio fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana, Rosa Aracelis Riera de Ulloa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.444.353, asistida y posteriormente representada por el abogado, Héctor Ibrahim Hernández Navarro, Inpreabogado No.118.320, contra el ciudadano Diego José Ulloa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.440.345.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014, siendo las 02:42 de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha previas formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas