REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000009
ASUNTO: GP31-V-2012-000009

DEMANDANTE: Nora Daniels, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No. 3.602.388, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Nelly Margarita Ochoa Sevilla, Inpreabogado No. 134.990
DEMANDADA: Axel Beldamar Escalona Ramos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.12.426.238
APODERADA JUDICIAL: Hilda Agreda, Inpreabogado No. 78.887.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000009
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000044 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Nora Daniels, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.602.388, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Nelly Margarita Ochoa Sevilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.990, quien pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.139.497, fallecido el 13 de agosto de 2011. Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, se admite la pretensión, ordenándose la citación de la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.238, en su carácter de hija del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, a los fines de su comparecencia al juicio.
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora otorgo poder especial apud acta a la abogada Nelly Margarita Ochoa Sevilla, cédula de identidad No. 4.836.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.990.
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos.
En fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó Edicto publicado en el diario La Costa, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Hilda Agreda, cédula de identidad No. 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
Cumplidas las etapas y lapsos procesales correspondientes, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal difirió la sentencia definitiva por treinta días continuos.
En fecha 17 de mayo de 2013, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, se anularon actuaciones correspondientes a los folios 41 al 54, 66 al 71, 88, 91, 92 al 105, 125 al 171, y se dieron por válidas la citación de la demandada, el otorgamiento de poderes, la publicación del Edicto. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó lapso para la contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de la notificación de la antes mencionada sentencia interlocutoria, en fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar abogado Alberto Mejías.
En fecha 08 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria. En fecha 15 de julio de 2013, desistió de la apelación ejercida.
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció la demandada ciudadana Beldamar Escalona Ramos, asistida por la abogada Hilda Agreda y consignó escrito de contestación de la demanda, y tacha incidental. Mediante auto resolutorio dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria y se declaró no ha lugar la incidencia de tacha, declarando desechados de este proceso los documentos relativos a acta de defunción (folio 4), Justificativo de Concubinato (folio 6), y constancia de residencia (folio 11), en virtud que la parte actora presentante de los instrumentos anunciada como fue la tacha no insistió en hacerlos valer.
Mediante autos separados de fecha 24 de octubre de 2013, el tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. En fecha 07 de enero de 2014, se fijó la causa para informes.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de febrero de 2014, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada escrito de observaciones.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo:
• Que inició una unión concubinaria hace más de veinte (20) años con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.139.497 y de este domicilio, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y relaciones sociales y vecinos de los sitos donde les tocó vivir todos estos años.
• Que es el caso que su prenombrado concubino falleció el 13 de agosto de 2011, en el Hospital Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de defunción que anexa marcada “A”.
• Que asimismo anexa justificativo de concubinato notariado marcado con la letra “B” y Constancia de Concubinato expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Promovió las testimoniales de los testigos los cuales presentaría en forma oportuna.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Manifiesta la demandada en su escrito de contestación:
• Que es hija única del ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, nacida en fecha 15 de noviembre de 1.974, de la unión matrimonial con su madre ciudadana Edilia Ramona Ramos.
• Que sus padres contrajeron matrimonio en fecha posterior a su nacimiento, es decir, el 26 de septiembre de 1.974.
• Que luego del divorcio su padre no se volvió a casar viviendo siempre solo, primero en casa de su madre (sin pareja), luego con sus tías y tíos, y luego vivir alquilado varias veces, murió en su apartamento obtenido a través de crédito hipotecario otorgado por el IPASME.
• Que siempre permaneció solo, tal como lo vio siempre todo Puerto Cabello,
• Que por lo tanto no reconoce bajo ninguna circunstancia la presencia de la solicitante como concubina, en la vida de su padre, que siempre la vieron como una persona que ejercía actividades a las cuales su padre asistía esporádicamente, pero que jamás se le vio como concubina frente a familiares, amigos o vecinos. Que su padre vivía solo, iba con sus tías o con ella a las consultas de psiquiatría y a alcohólicos anónimos, su ropa era lavada por la Sra. Tilsa Sandoval y su apartamento limpiado por Haydee Travieso, y comía en la casa de alimentación de la Belisa, lo cual será testificado en su oportunidad. Que murió en las escaleras del edificio y fue recogido por los Bomberos de Puerto Cabello, sus gastos funerarios sufragados por su familia.
• Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la ciudadana Nora Daniels, por no ser cierto que haya sido la concubina de su padre tal como lo expresa en la solicitud. Detalla que no es posible que la convivencia señalada por la parte actora, sea como manifiesta de mas de 20 años, y tal efecto realiza de manera cronológica las mudanzas de su padre tras el divorcio con su madre, desde 1977 en que se quedó a vivir con su abuela, hasta finales del año 1999, cuando le entregaron su apartamento.
• Negó, rechazó y contradijo que hayan mantenido una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, pues si se analiza la cronología de las mudanzas se prueba que tal afirmación no es cierta. Que en el libelo no se señala un domicilio especifico, y en los documentos que acompaña que cantidad de direcciones que no se corresponden donde vivía su padre. Niega el lugar de la muerte señalado por la actora, pues su padre murió en las afueras de su apartamento, específicamente en las escaleras.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado que la ciudadana Nora Daniels, haya sido concubina de su padre Julio Fernando Escalona Rodríguez, toda vez que la solicitud, no aporta documentos de los llamados indubitables, que prueben las afirmaciones que hace para acreditar el interés que tiene para que este Tribunal haga un pronunciamiento de tal naturaleza, que la haga partícipe o beneficiaria de cualquier bien que haya obtenido el fallecido.
• Anunció la tacha de los documentos que acompañan al libelo, consistentes en planilla de Registro de Defunción, Justificativo de Concubinato y Constancia de Residencia.
• Solicitó medida cautelar de secuestro del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Vagón; Marca DAIHATSU; Modelo: Terios; Color: Gris; Placas: JAT30B; Serial Carrocería: 8XAJ122G079536052.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Copia simple tanto de su cédula identidad como de la cédula de identidad del ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez (folios 2 y 3), documentos que se aprecian como demostrativos su identidad, no obstante no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora, solamente el estado civil de ambos como divorciados.
• Marcada “A” copia certificada del acta de defunción No. 248, Año 2011 (folio 5), que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido Julio Fernando Escalona Rodríguez. Tal documental fue objeto de tacha propuesta por la parte demandada, y al no insistir la parte demandante sobre su validez quedó desechada del proceso mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2013, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio en este proceso.
• Marcado “B” Justificativo de Concubinato evacuando ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2009 (folios 7 al 9). Tal documental fue objeto de tacha propuesta por la parte demandada, y al no insistir la parte demandante sobre su validez quedó desechada del proceso mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2013, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio en este proceso.
• Marcada “C” Justificativo de Concubinato expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores (folio 10), a tal documental quien decide no le asigna ningún valor probatorio por cuanto los testigos mencionados en el mismo no fueron llamados a ratificarlo en juicio.
• Constancia de Residencia del ciudadano Julio Escalona Rodríguez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores (folio 11). Tal documental fue objeto de tacha propuesta por la parte demandada, y al no insistir la parte demandante sobre su validez quedó desechada del proceso mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2013, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio en este proceso.
• De igual manera consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Julio Fernando Escalona Rodríguez y Edilia Ramona Ramos Escalona, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 12/02/2012, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial de éstos, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en nada contribuye a demostrar la relación concubinaria objeto de la controversia, por lo que se desecha del proceso.
En el lapso probatorio la parte actora, no promovió pruebas distintas a las ya analizadas, con excepción de la prueba de informes la cual fue inadmitida según auto de fecha 24 de octubre de 2013.
Pruebas parte demandada:
Promovió la parte demandada:
• Marcada “A” copia fotostática de acta de nacimiento asentada ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 615, folio 38, año 1975, perteneciente a Axel Bedamar Escalona Ramos (folio 227), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la filiación existente entre la demandada Axel Beldamar Escalona Ramos y el fallecido, otorgándole cualidad pasiva en la presente acción.
• Marcada “B” Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, de fecha 01 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 21, folio 90, Tomo 03, (folio 228 al 233), documento demostrativo de la propiedad del de cujus Julio Fernando Escalona Rodríguez, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el primer piso del Bloque 6, distinguido con el No. B-4, Edificio B, Sector C de la Urbanización La Belisa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental en nada contribuye a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso.
• Marcada “C” copia certificada de acta de defunción No. 248, Año 2011, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 236). Tal documental fue objeto de anuncio de tacha propuesta por la misma parte demandada, y quedó desechada de este proceso mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2013, razón por la cual no es valida para este proceso.
• Marcada “D” Copia fotostática de Estado de Cuenta del Banco Exterior, cuyo titular es Julio Escalona Rodríguez (folio 237), promovida con el fin de demostrar que la dirección del de cujus Julio Escalona Rodríguez, estaba ubicada en Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de tal circunstancia.
• Marcada “E” Copia fotostática de acta de defunción No. 248, Año 2011, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 238), la misma fue inadmitida.
• Marcada “F” denuncia efectuada por la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos contra la ciudadana Nora Daniela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 240), por la apropiación indebida de una vehículo Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Vagón; Marca DAIHATSU; Modelo: Terios; Color: Gris; Placas: JAT30B; Seríal Carrocería: 8XAJ122G079536052, propiedad del de cujus, valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante, siendo que tal documental en nada contribuye a la resolución de la controversia, se desecha del proceso.
• Marcada “G” certificación de Fe de Vida de vida del ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello en fecha 05/10/2009, (folio 241), traída a los autos a los fines de demostrar que la dirección de habitación del mencionado ciudadano estaba ubicada en la Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, al no encontrarse impugnada, ni desvirtuada de manera alguna.
• Marcada “H” documento privado referido a autorización para descuentos de su salario al IPASME, por adquisición de vehículo (folio 242), con fines demostrativos de la dirección de habitación del de cujus Julio Fernando Escalona Rodríguez, estaba ubicada en la Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, la cual se aprecia como indicio de tal circunstancia.
• Marcada “J” documental consistente en Constancia de Residencia (folio 243), la misma fue desechada por no haber sido promovida en el escrito de promoción de pruebas.
• Marcada “K”, constancia de residencia del ciudadano Julio Escalona Rodríguez, emitida por el Consejo Comunal La Belisa (folio 244), demostrativo que la dirección de habitación del ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, estaba ubicada en la Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, documento que se valora con presunción de legalidad al ser emitido por un organismo público administrativo.
• Marcada “L” constancia de residencia emitida por el Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello (folio 245), demostrativa igualmente de la dirección de habitación del de cujus Julio Fernando Escalona Rodríguez en Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, al no encontrarse impugnada, ni desvirtuada de manera alguna.
• Marcadas “M”, “N” y “O” (folios 246 al 248) planillas de pago de impuesto, emitidas la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Impuesto Municipal demostrativas que el domicilio del de cujus Julio Fernando Escalona estaba ubicado en ubicado en la Urbanización La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4, documento que se valora con presunción de legalidad al ser emitido por un organismo público administrativo, demostrativas del domicilio del mencionado ciudadano.
• Marcadas P” y “Q”, (folios 249 y 250), referidas a solicitud de informe efectuado al Cuerpo de Bomberos en fecha 02-04-2012 y la respuesta a tal solicitud, respectivamente, tales documentales fueron inadmitidas por cuanto el lugar y las condiciones de la muerte del ciudadano Julio Fernando Escalona no es hecho controvertido en el presente asunto.
• Marcadas “R” y “S” consistentes en referencia psiquiátrica de fecha 18/07/ 2007 e informe psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Otilia Z. de Espina, (folios 251 y 252) tales medios probatorios fueron inadmitidos en el proceso toda vez que la condición mental del fallecido no es hecho controvertido en el presente asunto.
• Marcadas “T” y “U”, referidas a documento de propiedad de vehículo a través de un préstamo del IPASME y Denuncia ante el C.I.C.P.C., respectivamente, tales documentales fueron promovidas a los fines de insistir sobre a medida de secuestro sobre el vehículo la cual fue negada por este Tribunal mediante Auto Resolutorio Nº 2013-000054, es decir no fueron promovidas como medios probatorios por lo que se desecharon del proceso al momento de la admisión de las pruebas (folios 253 al 259).
Con relación a la prueba de testigo promovida por la parte demandada, la misma fue admitida y se evacuaron los siguientes testigos:
1) Al folio 20 segunda pieza, riela acta levantada en fecha 29 de octubre de 2013, con motivo de la comparecencia de la ciudadana Ydays Damelis Escalona de Ramos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.139.496, de 61 años de edad, docente jubilada, domiciliada en la urbanización Cumboto II, Sector 3, Vereda 26, casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien juramentada la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte demandada y promovente de la testigo: Así declaró: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en el apartamento 4-B, Bloque 6, Sector C de la Belisa. 3) Constarle que vivía solo, alquilaba habitaciones a estudiantes y siempre vivió solo; que vivió en su casa 10 años luego de separarse de su esposa. 4) Que es falso que el ciudadano Julio Escalona sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Nora Daniel, pues le consta que vivió su vida solo desde que se separó de su esposa. 5) Que le consta lo declarado porque conoció al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, desde hace mucho tiempo, vivió en su casa un largo tiempo, y estaban siempre en contacto, vivía solo con los estudiantes a quienes les alquilaba las habitaciones. Cesaron las preguntas, no encontrándose presente la parte demandante.
2) Al folio 22, riela acta levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Mariherminia Mayela Ramos Escalona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.563.381, de 25 años de edad, domiciliada en la urbanización Cumboto II, Sector 3, Vereda 26, casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte demandada, así declaró: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; con quien convivió todos los años de su vida, y situaciones buenas y malas. 2) Que por todo el tiempo que convivió con él, le consta que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en La Belisa Bloque 6, Apartamento B-4. 3) Constarle que no vivía con la ciudadana Nora Daniela, que vivió en su casa, luego en diferentes lugares pero solo sin ningún tipo de pareja y en la Belisa permaneció con las habitaciones alquiladas sin pareja, que posterior a su divorcio siempre estuvo solo. 4) Constarle que no hubo ningún tipo de relación concubinaria entre la ciudadana Nora Daniela y el ciudadano Julio Fernando Escalona, porque el siempre vivió solo sin ningún tipo de relación con nadie. 5) Le consta lo declarado porque tuvo convivencia estrecha con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez desde mucho tiempo, que al transcurrir los años no tuvo ninguna atención de ninguna persona y que es su familia quien lo atendió en todo momento. Cesaron las preguntas, no encontrándose presente la parte actora.
3) Al folio 25 riela acta levantada en fecha 31 de octubre de 2013, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Edgardo José Escalona Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.141.860, de 55 años de edad, de profesión TSU en Administración, domiciliado en la urbanización Guaracaraima, Residencia Cañaveral, Apartamento Penthouse-A, La Victoria, Estado Aragua; por lo que juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder a las preguntas formuladas: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en la urbanización La Belisa, Bloque 6, apartamento B-4. 3) Constarle que no vivía con la ciudadana Nora Daniels y que tenía unas habitaciones alquiladas para estudiantes .4) Constarle que no tuvo ninguna relación concubinaria con la ciudadana Nora Daniels, que la única pareja que tuvo fue la madre de Axel. 5) Le consta lo que declaró porque conoció al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez desde muchos años, y la única pareja que le conoció fue la mama de Axel. Cesaron las preguntas, sin encontrarse presente la parte demandante.
4) Al folio 27 riela acta levantada en fecha 31 de octubre de 2013, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Haroldo Andrés Blanco, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.537.991, de 34 años de edad, de profesión seguridad privada, domiciliado en Residencias Puerto Dorado, piso 8, Apartamento 8-D del Municipio Puerto Cabello, Estado por lo que, juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en la urbanización La Belisa, Bloque 6, apartamento B-4. 3) Constarle que vivía solo y alquilaba habitaciones a un grupo de estudiantes del tecnológico, que no vivía en pareja. 4) Constarle que nunca tuvo relación con la señora Nora Daniela, que la única relación que sostuvo fue con su esposa de la que se divorció. 5) Le consta lo que declarado porque era conocido del ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez y nunca le conoció pareja, solo su primera esposa, que iba a reuniones familiares y de amistades y nunca le conoció pareja. Cesaron las preguntas, sin encontrarse presente la parte demandante.
5) Al folio 41 riela acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración del ciudadano Herman Alejandro Trejo Domínguez, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad No. V-20.467.795, de profesión TSU en Mecánica Industrial, domiciliado en el callejón Bolívar, casa Nº 8, Naguanagua, Estado Carabobo, por lo que, juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez desde el 2011, como hasta agosto. 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en la urbanización La Belisa, Bloque 6-B, piso 1 apartamento 4, que incluso vivió 6 meses residenciado allí. 3) Constarle que en el tiempo que estuvo compartiendo con el no conoció a ninguna mujer de nombre Nora Daniels. 4) No constarle que la ciudadana mantuviera una relación concubinaria con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez. 5) Le consta lo declarado porque compartió con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, un período de seis a siete meses en su misma residencia. Cesaron las preguntas, sin encontrarse presente la parte demandante.
6) Al folio 48 riela acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración de la ciudadana Alba Marilí Ortiz Garrido, venezolana, de 58 años de edad, de profesión docente, cédula de identidad No. V-4.838.946, de profesión docente, domiciliada en la calle Guevara No. 17-41 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que, juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas por la parte demandada, así manifestó: 1) que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, desde el año 1.975, que fueron compañeros de estudio, de trabajo y muy amigos hasta la fecha en que murió. 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, vivió primero con su mama, después se independizó y vivió en varias residencias, hasta que obtuvo el apartamento en la urbanización La Belisa, Bloque 6, apartamento B-4, que lo obtuvo a través de un crédito de IPASME. 3) Que no vivía con la Nora Daniels, que vivía solo, y que durante el tiempo que vivió allí alquilaba a estudiantes universitarios. 4) Constarle que no tenía concubinato con la señora Nora Daniels, que el vivía solo en su apartamento. 5) Le consta lo declarado porque lo conoció solo, compartió con el en casa de su familia, o en su casa y siempre iba solo. Cesaron las preguntas, sin encontrarse presente la parte demandante.
7) Al folio 53 riela acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración del ciudadano Gabriel Andrés Ramos Escalona, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad No. V- 16.570.026, de profesión estudiante, domiciliado en la Urbanización Cumboto 02, vereda 26, casa Nº 03, sector 03, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que, juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas, y manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en el Bloque 6-B, piso 1. 3) Ser totalmente falso que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía con una pareja conocida como Nora Daniels en esa dirección, que quien lo visita y estaba pendiente de su salud eran sus hermanas. 4) Constarle que vivía solo en su apartamento que la señora Nora Daniels no tenía relación concubinaria con él, que ella se veía esporádicamente, que mas contacto tenían con él sus familiares. 5) Le consta lo declarado porque el ciudadano comenzó a presentar ansiedad y depresión y fue a tratarse con un psicólogo, los que lo acompañaban eran sus familiares e incluso a la hora de su muerte la señora Nora no realizó ningún trámite legal. Cesaron las preguntas sin encontrarse presente la parte demandante.
8) Al folio folios 55, riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Héctor Rafael Franco Leal, venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad No. V- 7.157.805, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización La Belisa, Bloque 02, Apartamento B-10, piso 02, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que juramentado por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas, y manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en el Bloque 6-B, piso 1. 3) Constarle que vivía solo, que para la época era presidente de asociación de vecinos, y la Sra. Nora Daniels no aparecía reflejada en ningún censo ni nada, que era el solo, que una vez el quiso darle participación para que votara el la gente la saco de la cancha. 4) Constarle que tenía relación sentimental con ninguna mujer. 5) Le consta lo declarado porque lo trató lo conoció y estaba relacionado directamente con todas las actividades de la gente y en oportunidades realizaba las reuniones de la comunidad en su apartamento. Cesaron las preguntas, sin encontrarse presente la parte demandante.
9) Al folio 57 riela acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración de la ciudadana Yunilda Isabel Arias Rodríguez, venezolana, de 58 años de edad, cédula de identidad No. V- 4.464.022, de profesión docente, domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector B, casa Nº 06, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que, juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas y respondió: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez. 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez, vivía en el Bloque 6-B, piso 1, apartamento B-4 de la Urbanización La Belisa. 3) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía solo, no con la ciudadana Nora Daniels, excepto unos muchachos estudiantes que el tenía alquilado y sus hermanas que constantemente estaban allí ayudando en su enfermedad. 4) Constarle que la única novia, esposa, pareja con la que tuvo una hija fue la señora Edilia. 5) Le consta lo declarado por conocer al ciudadano Julio Fernando Escalona desde que era estudiante universitario y por conocer a su familia y en los momentos que compartieron nunca vio a nadie que pudiera estar compartiendo ese apartamento con el, solo dos de sus hermanas porque la otra vive en caracas. Cesaron las preguntas sin encontrarse presente la parte demandante.
10) Al folio 60 riela acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración de la ciudadana Yelitza Josefina Villasana de Vásquez, venezolana, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.896.989, de profesión técnico en registros médicos, domiciliada en la Urb. La Belisa Sector C No. 26 del Municipio Puerto Cabello, por lo que, juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas y manifestó: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez. 2) Constarle que el mencionado ciudadano vivía en la Urb. La Belisa, Bloque 6, Piso No. 01, Apartamento No. B-4. 3) No constarle que en la dirección el mencionado ciudadano vivía con la ciudadana Nora Daniels. 4) No constarle que Nora Daniels mantenía una relación concubinaria con Julio Fernando Escalona Rodríguez. 5) Que le consta sus dichos porque é fue amigo de su hermana que fue profesora junto con él, de ahí viene la amistad, y ella se mudo de Montaña alta a la Belisa hace 15 años, que se divorcio de su esposo, y continuo la amistad con él mas cerca, que juntos trabajaron en la campaña del Dr. Barbur cuando se lanzó a alcalde, él movilizaba gente en su camioneta y ella era su secretaria, que él no tenía a nadie que le hiciera sus cosas, que él se hacía sus cosas solo y comía en casa de una señora que le hacía la comida. Cesaron las preguntas sin encontrarse presente la parte demandante.
11) Al folio 62, riela acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración de la ciudadana María Diluvina Inojosa Romero, venezolana, de 60 años de edad, cédula de identidad No. V-3.893.105, domiciliada en la Urbanización San Esteban, calle Nº 1, Sector Nº 2 Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. por lo que, juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas, y manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía frente a la escuela Teresita Rosales, edificio 6, primer piso, apartamento B-4. 3) No constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía con una pareja de nombre Nora Daniela, nunca la vio en ese apartamento o dirección. 4) No constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona sostuvo una relación concubinaria con el la ciudadana Nora Daniels porque nunca lo vio a él con mujer. 5) Le consta lo declarado porque compartió con el como compañera de trabajo, en actividades culturales y talleres, nunca lo vio con mujer solo con su hija cuando lo iba a buscar. Cesaron las preguntas sin encontrarse presente la parte demandante.
12) Al folio 64 riela acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2013, con ocasión de la declaración de la ciudadana María Altagracia Valdez Chirinos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 3.898.601, domiciliada en la Urbanización Tejerías, calle Nº 31, casa Nº 6-68, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que, juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, procedió a responder las preguntas formuladas, y manifestó: 1) Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez; 2) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía en la Urbanización La Belisa, edificio Nº 6, piso Nº 1, apartamento Nº B-4. 3) Constarle que el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez vivía solo, sin pareja. 4) Constarle que la ciudadana Nora Daniels no tenía ninguna relación con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez. 5) Le consta lo declarado porque tenia 40 años conociendo al ciudadano Julio Fernando Escalona. Cesaron las preguntas sin encontrarse presente la parte demandante.
Tales deposiciones concuerdan entre si, sin contradicción alguna entre ellos, y no constando ninguna circunstancia por la cual deba desecharse los testigos bien por ser inhábil y por cualquier otra circunstancia, se aprecian dichas declaraciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los informes presentados por las partes, esta juzgadora evidencia que no existen peticiones relativas a confesión ficta, reposición de causa o cualquiera otra que deba obligatoriamente resolver el Tribunal.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
De esta manera, quedó determinado en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Por lo tanto, quien afirma que ha mantenido una unión estable de hecho, en este caso un concubinato debe probar las circunstancias antes mencionadas, es decir, la vida en común de la pareja, el carácter de permanencia de la unión, y las demás condiciones señaladas, esto de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que pone en cabeza del actor la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, la ciudadana Nora Daniels, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Fernando Escalona Rodríguez. No obstante, del análisis de los medios probatorios incorporados al proceso por dicha parte no es posible que haya quedado probada tal afirmación, ya que, partiendo de los medios probatorios aportados por la demandante con los que pretendió sustentar su demanda estos fueron desechados de este proceso producto de la tacha anunciada por la parte demandada, con excepción del instrumento marcado “C” consistente en Constancia de Concubinato la cual no surtió efecto probatorio por cuanto los testigos mencionados en el mismo no fueron llamados a ratificarlo.
Por otra parte, tampoco promovió la parte actora la prueba testimonial que es uno de los medios probatorios idóneos y pertinentes para probar lo público y notorio de una relación concubinaria, muy por el contrario los testigos fueron promovidos por la parte demandada y testificaron que la unión concubinaria alegada no existía, no compareciendo la parte actora a ejercer su derecho a repreguntas, quedando firmes los testigos promovidos.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Nora Daniels y el hoy difunto Julio Fernando Escalona Rodríguez, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, con una fecha cierta de cuando comenzó dicha unión, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Nora Daniels, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.602.388, de este domicilio, contra la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.238, en su carácter de hija del fallecido Julio Fernando Escalona Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.139.497, fallecido el 13 de agosto de 2011, con quien se pretendía la declaración de concubinato.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintiún días del mes de abril de 2014, siendo las 12:38 de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas