REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000004
ASUNTO: GP31-O-2014-000004
ACCIONANTE: Raúl José Pino Colina, cédula de identidad No. 13.047.623
ABOGADO ASISTENTE: José Luís Contreras Quevedo y José Ramón Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 48.946, respectivamente
ACCIONADO: Ata Mustafa Daggah Khamis, cédula de identidad No. 8.610.068
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-0-2014-000004
RESOLUCIÓN No.:2014-000042 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Constitucional
En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Raúl José Pino Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.047.623, de este domicilio, asistido por los abogados José Luís Contreras Quevedo y José Ramón Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.164.087 y 7.162.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 48.946, respectivamente, contra el ciudadano Ata Mustafa Daggah Khamis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.068, a los fines de decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción, este Tribunal observa:
DE LA ACCIÓN
Señala el accionante que celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano Ata Mustafa Daggah Khamis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.068, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 03 de marzo de 2013, No. 46, Tomo 31, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No.2, ubicado en el mini centro comercial GM, Calle Ayacucho, Casco de la Ciudad de Morón, centro comercial propiedad del arrendador.
Que en fecha 04 de febrero de 2014, siendo las 09:30 de la mañana, el propietario sin mediar palabras, sin aviso, ni comunicación previa, ordenó a un grupo de trabajadores derrumbar la pared interna que da hacía el lado sur del local alquilado. Que al local entraron varios obreros quienes derrumbaron la pared interna del local, a pesar que en dicho local ejercía legítimamente el comercio a través de su firma personal “Perfumería José Pino”. Que en la demolición del local le dañaron su mercancía y muebles, y al tratar de conversar con los obreros, estos manifestaron que cumplían ordenes del señor Ata Mustafa Daggah Khamis, y que la orden era demoler el local. Posterior a tal acto, efectuó denuncia ante el INDEPABIS, así como la Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora efectuó inspección, dejando constancia en fecha 10 de marzo, que su mercancía se encontraba en otro local, distinto al arrendado.
Que en distintas oportunidades ha tratado de hablar con el arrendador, pero este le ha manifestado que no va a responder ni por el local arrendado, ni por la mercancía. Que en fecha 27 de marzo el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien le correspondió la inspección ocular que solicitó, se traslado al local arrendado, sin que pudiera tener acceso, ya que las personas que se encontraban la laborando manifestaron tener ordenes del dueño del prohibir el acceso.
Que los hechos denunciados perturban el goce pacifico y continuo de la cosa arrendada, que aún continúan, y que al iniciarse se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, además que el contrato se encuentra vigente, pues vence en fecha 30 de abril de 2014.
Que la conducta del arrendador, le ha causado graves daños materiales y patrimoniales al despojarlo de la posesión del bien arrendado y confiscarle su mercancía, que el arrendador sin su consentimiento le despojo de la posesión del bien arrendado, irrespetando el contrato suscrito, teniendo el arrendador la obligación de garantizarle el goce pacifico de la cosa arrendada, máxime cuando ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Que por considerar que el amparo constitucional, es la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por el arrendador agraviante, antes que dicha lesión se convierta en irreparable, pues el arrendador continua remodelando el local modificando su estructura.
Que se le violentaron su derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo, al derecho de propiedad, pues le confisco la mercancía y bienes de su negocio. En tal sentido, solicita amparo constitucional y se le restituyan sus derechos como arrendatario del inmueble constituido por el local comercial, así como su mercancía. En consecuencia, solicita la restitución de la posesión del inmueble arrendado
Solicita como medida cautelar innominada se ordene la paralización de la obra de demolición y reconstrucción del local comercial.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
De tal manera, que al denunciarse en el presente amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
REVISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con la demanda de amparo no pueden sustituirse los medios judiciales preexistentes ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia S.C. No. 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; No. 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”; o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Pues bien, en el presente caso el accionante ha denunciado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que el arrendador del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, tomando justicia por su propia mano lo ha despojado de la posesión del inmueble manera arbitraria, vulnerando entre otros derechos el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad al sustraerle la mercancía del negocio, y en tal sentido su petición se encuentra circunscrita a la restitución de la posesión y goce del inmueble arrendado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 825 del 26 de junio de 2013, estableció con relación a los amparos ejercidos por los arrendatarios contra los desalojos arbitrarios por parte del arrendador, que la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de derechos constitucionales violados es la vía interdictal prevista en el Código Civil, la cual representa el mecanismo idóneo mediante el procedimiento breve consagrado en las disposiciones pertinentes señaladas en el Código de Procedimiento Civil Así, señaló la Sala:
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana (..) frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, estableciendo la Sala Constitucional que frente al despojo de un inmueble arrendado, existe la vía ordinaria del interdicto, y no la vía del amparo constitucional, y al no encontrándose demostrado con los hechos señalados por el recurrente en amparo que su situación justifica el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, conlleva a esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl José Pino Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.047.623, de este domicilio, asistido por los abogados José Luís Contreras Quevedo y José Ramón Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.164.087 y 7.162.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 48.946, respectivamente, contra el ciudadano Ata Mustafa Daggah Khamis.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los once días del mes de abril, siendo las 10:53 de la mañana. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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