REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 3063
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1326
El 25 de mayo de 2013 el abogado José Alejandro Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad n° V- 11.739.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de septiembre de 2005, bajo el tomo 74-A, número 13, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J- 314076140, con domicilio procesal en la avenida Miranda, número 117-140, sector San José, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/133-37 del 09 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619 del 12 de enero de 2012 en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de octubre de 2008, imponiéndole multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes cinco mil novecientos veintinueve con setenta y nueve céntimos (BsF. 5.929,79), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

I
ANTECEDENTES
El 12 de enero de 2012 la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619, en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes octubre de 2008 imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 03 de mayo de 2012 la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619.
El 05 de junio de 2012 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619.
El 09 de abril de 2013 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/133-37 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619 del 12 de enero de 2012
El 16 de abril de 2013 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 28 de mayo de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/133-37 del 09 de abril de 2013.
El 06 de junio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3063. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República
El 28 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 09 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 16 de diciembre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 08 de enero de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 06 de febrero de 2014 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 11 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por el representante judicial de la República mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 24 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la contribuyente manifestó que “…en nombre y representación de UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A. (antes identificados), intentaron ante la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) un Recurso Jerárquico Tributario, el pasado 05 de junio de 2012, en contra de la “RESOLUCIÓN (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA)” de fecha 12 de Enero de 2012, así como; contra las Planillas para Pagar (Liquidación) números: N- 2109002746 y N- 2109002747, ambas con fecha de liquidación 19/03/2012 por los siguientes montos; Bs. 146,99 y Bs. 5.779,80 respectivamente, dicho Recurso Jerárquico fue ADMITIDO y posteriormente declarado “SIN LUGAR” por parte de la “ Jefe de la División Jurídica Tributaria” y del “GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL” respectivamente, ambas de fecha 9 de abril de 2013 y notificadas el 16 de abril del año en curso”.(Negrilla de ellos)
La recurrente alega que: “… la Administración Tributaria por un lado, declara “ SIN LUGAR” el Recurso Jerárquico, pero en las “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” corrige el error material denunciado en dicho recurso, situación que de por sí sola constituye un contra sentido, que vicia de nulidad absoluta la Resolución hoy recurrida, y b) la Administración Tributaria en conformidad con el 246 ejusdem, al interponer el recurso jerárquico (el 5 de junio de 2012) disponía de 3 días hábiles para corregir los errores materiales, es decir; hasta el viernes 8 de junio de 2012 para modificar el acto recurrido. Por lo tanto, la corrección de errores materiales, efectuada el 9 de abril de 2012, por GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL es extemporánea y no le estaba permitida hacerla, ya que la oficina competente era la “DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES”, que es la oficina de la cual emano el acto original, lo cual vicia igualmente de nulidad absoluta la Resolución hoy objeto de este Recurso Contencioso Tributario.” (Negrilla de ellos)
“… la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, ha debido declarar CON LUGAR la solicitud de anular el acto recurrido. De allí, que se solicita a este honorable tribunal que declare la nulidad de los acto recurridos, de “RESOLUCIÓN ( IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES DE MORA)” de fecha 12 de Enero de 2012, las Planillas para Pagar (Liquidación) números: N-2109002746 y N-2109002747, ambas con fecha de liquidación 19/03/2012 por los siguientes montos; Bs.146,99 y Bs.5.779,80 respectivamente, así como; la “ RESOLUCIÓN” de fecha 9 abril de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante la cual declara “ SIN LUGAR” el Recurso Jerárquico…”(Negrilla de ellos)
“…Es importante resaltar el hecho, de que sí la Administración Tributaria dentro del lapso legal (de 3 días siguientes) a la interposición del Recurso Jerárquico o antes de la interposición del mismo, hubiere corregido los errores materiales denunciados, mí representada tendría la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico ante dicha corrección y por lo tanto se le coarto el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que sería nuevamente ante el órgano administrativo tributario a donde acudiría a denunciar la improcedencia de la multa impuesta…”.
“…en el supuesto negado en que el Tribunal negara la nulidad de los actos recurridos, se impugna el cálculo de la multa impuesta, siendo que la misma fue calculada en Bs. 2.954,06 y posteriormente recalculada a la Unidad Tributaria vigente para la fecha a Bs. 5.779,80 haciendo más oneroso para mi representada la multa impuesta”.(negrilla de ellas)
La contribuyente alega que: “…resulta evidente que la unidad tributaria que se debe aplicar es la vigente al momento del pago de la obligación principal por parte del contribuyente, por lo tanto la multa a pagar por mi representada sería la cantidad de Bs. 2.954,06 ya que la tardanza de la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación no es imputable…”

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de octubre de 2008.
Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.
De igual manera alega que efectivamente se constató que la administración tributaria al momento de ilustrar el ilícito contenido en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora objeto de esta controversia, usó el formato MM/DD/AAAA, para indicar la fecha límite de pago de las retenciones efectuadas en la segunda quincena de octubre de 2008, es decir la fecha máxima de pago, era en el mes de noviembre (11), el día cinco (02) del referido mes del año 2008, sin embargo ese mismo formato no fue empleado para señalar la fecha en la cual el recurrente efectuó el enterramiento de las referidas retenciones, por cuanto se indicó para el formato MM/DD/AAAA la fecha 06/11/2008, cuando lo correcto era 11/06/2008, es decir la fecha correcta de pago fue el seis del mes de noviembre de 2008.
De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Universal Motors Valencia, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la sanción aplicada al sujeto pasivo por enterar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado es la contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario como lo alega la contribuyente y cuál debe ser el valor de la unidad tributaria que corresponde a la multa impuesta.
La contribuyente no contradice las infracciones ni desvirtuó el incumplimiento del deber formal en cuanto al retraso en el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, alegó que la administración tributaria convalidó el acto administrativo corrigiendo la fecha de pago del 11 de junio de 2008 al 06 de noviembre de 2008, hecho que fue solicitado en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa sin embargo lo declaró sin lugar.
Por su parte, la administración constató que al momento de ilustrar el ilícito en la resolución de imposición de sanción uso el formato MM/DD/AAAA, para indicar la fecha límite de pago de las retenciones efectuadas en la segunda quincena de octubre de 2008 (significado exacto de la fecha 10/01/2008, indicada en la Resolución) es decir, la fecha máxima de pago era en el mes de noviembre (11), el día cinco (05) del referido mes, del año 2008; sin embargo, ese mismo formato no fue empleado para señalar la fecha en el cual el recurrente efectuó el enteramiento de las referidas retenciones, por cuanto se indicó para el formato MM/DD/AAAA la fecha 06/11/2008, cuando lo correcto era 11/06/2008, es decir la fecha correcta de pago fue en el mes de noviembre (11), el día seis (06) del referido mes, del año 2008.
Observa el juez que de conformidad con la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0251 del 31 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el contribuyente tenía el deber de hacer la retención antes de la fecha máxima prevista y se limito a rechazar la forma de cálculo de las sanciones, ya que la misma fue calculada en Bs. 2.954,06 y posteriormente recalculada a la unidad tributaria vigente para la fecha a Bs. 5.779,80 sin argumentar nada que tuviese que ver con las retenciones.
Sin embargo, se deduce claramente que la fecha máxima de pago era el 05 de noviembre de 2008 y la contribuyente enteró fuera del lapso tal y como se desprende de la resolución de imposición de multa que riela al folio numero setenta y tres (73) que fue el 06 de noviembre de 2008, hecho este que no fue debatido por la recurrente, razón por la cual declara este juzgador como no cumplido el deber formal. Así se decide.
Por otra parte, la contribuyente alega en cuanto al retraso en el enteramiento de las retenciones de IVA correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2008, que el hecho de que artículo 113 del Código Orgánico Tributario no admite fraccionamiento distinto al de un mes para calcular ese tipo de ilícito y objetó la forma como la administración tributaria determinó la sanción, aun cuando el retraso en el enteramiento del impuesto retenido, no había superado el mes de retraso, sino el de un (01) solo día.
El SENIAT aplicó la sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la contribuyente manifestó no estar de acuerdo, a este respecto el establece:
El artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

En el presente caso la contribuyente presentó extemporáneamente las retenciones como se constató con anterioridad aplicando la administración tributaria la sanción equivalente al día de retardo en ese periodo, situación que recha el recurrente por considerar que la norma legal establecería sancionar únicamente cuando el retardo corresponda a un lapso mayor de (30) días.
El tribunal difiere del criterio de la recurrente puesto que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario se aplica a enterar fuera del plazo establecido, ya que la interpretación del artículo hace referencia a multa equivalente y por cada mes de retraso en su enteramiento a la forma de cálculo de la sanción, la cual es aplicable por fracciones de tiempo menores a un mes tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario, cuyo cálculo es proporcional al número de días de retardo por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta (500) por ciento, razón por la cual considera justado a derecho la sanción. Así se decide.
Ha sido criterio reiterado y continuo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las multas debe ser calculada con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, y después convertidas con el valor para el momento en que se realizó el pago cuando lo hace de manera extemporánea.
La Sala Político Administrativa ha establecido al respecto lo siguiente:
“…Por último, correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.
Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…”.
Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.
Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.
La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.
La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).
De la resolución de imposición de multa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619 del 12 de enero de 2012, se desprende que la administración tributaria utilizó el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento del pago extemporáneo que para esa fecha fue de BsF. 46,00, lo cual equivale a Bs. 2.954,06 y no como indica la resolución impugnada (Bs. 5.779,80), razón por la cual considera que la sanción no está ajustada a derecho. Así se decide.
La contribuyente no objetó los intereses moratorios por lo cual el Tribunal los confirma. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado el José Alejandro Ramos Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/133-37 del 09 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/4619 del 12 de enero de 2012 en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de octubre de 2008, imponiéndole multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes cinco mil novecientos veintinueve con setenta y nueve céntimos (BsF. 5.929,79), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago modificando la sanción a Bs. 2.954,06.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
Exp. Nº 3063
JAYG/ms/mg