REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 2890
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1325

El 26 de abril de 2012 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la ciudadana Fanny Moreno, titular de la cédula de identidad n° V- 6.605.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.210, con domicilio en el Centro Comercial Cumboto, primer piso, oficina 06, urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el n° 01, tomo 24-A de 14 de mayo de 1992 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-30007343-2, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 del 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011, mediante el cual autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal y ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 y el impuesto al valor agregado generados por dicha nacionalización.
I
ANTECEDENTES
El 22 de diciembre de 2008 el SENIAT dictó la autorización para la admisión temporal de una grúa sobre camión telescópica n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521.
El 13 de noviembre de 2009 Equiser, C. A. solicitó una prórroga sobre la admisión temporal de una grúa sobre camión telescópica.
El 20 de enero de 2010, el SENIAT otorgó a Equiser, C. A. una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011.
El 10 de enero de 2011 Equiser, C.A. solicitó autorización para la nacionalización de la grúa sobre camión telescópica.
El 26 de enero de 2011 la administración dictó la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837, mediante el cual autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, y ordenó cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado generados por dicha importación.
El 01 de febrero de 2011 la contribuyente fue notificada de la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 de 26 de enero de 2011.
El 27 de junio de 2011 el SENIAT emitió el acta de cobro SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 por Bs. 653.180,39 en la cual incluye el cobro de intereses moratorios por Bs. 222.267,49 según planilla n° 1190119480.
El 29 de junio de 2011 la Aduana notificó a la contribuyente de la planilla n° 1190119480.
El 22 de julio de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 de 26 de enero de 2011 y la planilla de liquidación de tributos nacionales n° 1190119480.
El 28 de febrero de 2012 la administración dictó la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 de 26 de enero de 2011.
El 09 de abril de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 del 28 de febrero de 2012.
El 26 de abril de 2012 el representante el representante legal de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó en el tribunal escrito contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 07 de mayo de 2012 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó al expediente el n° 2890. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de octubre de 2013 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 11 de octubre de 2013 el representante legal de la administración tributaria consignó oposición de la admisión del recurso.
El 15 de octubre de 2013 el tribunal abrió un lapso de 04 días a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas, una vez vencido el mismo, dentro de 03 días procederá a decidir sobre la oposición del recurso.
El 21 de noviembre de 2013 el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.
El 22 de octubre de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el SENIAT de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de octubre de 2013 el Tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la administración y admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de diciembre de 2013, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar al expediente el presentado por el SENIAT. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de febrero de 2014 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la contribuyente que en el artículo 30 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación Suspensión y demás Regímenes Aduaneros Especiales establece las consecuencias de derecho que se generan cuando las mercancías son ingresadas bajo el régimen de admisión temporal:
1. No cumplan con las condiciones establecidas en la autorización.
2. No se reexpida o exporte o nacionalice las mercancías dentro del plazo otorgado.
Afirma la contribuyente que no incumplió con las condiciones establecidas en la autorización para la admisión temporal, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 32 literal “f” del Reglamento sobre Regímenes de Liberación Suspensión y demás Regímenes Aduaneros Especiales y no encuentra en el supuesto establecido en el artículo 118 del la Ley Orgánica de Aduana, debido a que la nacionalización fue solicitada antes del vencimiento otorgado para la reexpedición, siendo nacionalizado dentro de ese lapso, por lo cual no esta incurso en el artículo 118 eiusdem, que sanciona las infracciones cometidas por los beneficiarios del régimen cuando no nacionalizan dentro del plazo vigente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 ibidem.
El artículo 1 del Código Orgánico Tributario estipula todo lo referente al pago de intereses, en consecuencia, para que el Tesoro Nacional se convierta en sujeto activo de la obligación tributaria, deberá existir una previa liquidación o autoliquidación con carácter pagable que no haya sido cancelada oportunamente, lo que no ocurre al inicio de las operaciones de admisión temporal, de manera que se evidencia que el punto 1.2 del particular 1 del acto administrativo, adolece del vicio de ilegalidad.
La contribuyente señala que “…los supuestos de hecho de la conducta asumida por mi representada, no encuadran dentro de los supuestos jurídicos del artículo 30 eiusdem, pues, mi representada solicitó en fecha 10-01-2001, autorización para Nacionalizar la mercancía, estando dentro del lapso que se le había otorgado para reexpedirla conforme al régimen jurídico que le es aplicable dando su lugar esta situación a un falso supuesto de hecho y derecho, se le ha subsumido en una norma jurídica que no aplica, por lo tanto es ilegal constreñir a mi representada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 30 del citado reglamento y por ende es de ilegal ejecución y absolutamente nulo, acorde al artículo 240 N° 3 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia un acto absolutamente nulo no adquiere eficacia jurídica y su nulidad puede ser exigida en cualquier tiempo tal como lo prevé el artículo 239 eiusdem…”.
En relación al punto 1.2 del particular 1 del acto administrativo, en el cual se ordenó cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos suspendidos, el funcionario autor de dicho acto, incurre en una errónea interpretación de la norma.
Aduce la contribuyente que en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario se prevé que si la condición es suspensiva, el hecho imponible se considera ocurrido y existente sus resultados, al producirse la condición, en el caso de marras, la condición suspensiva que dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la importación definitiva dentro del plazo y cumplió con las formalidades requeridas, la solicitud, y pago de los impuestos de nacionalización todo dentro del plazo otorgado en consecuencia no generan intereses moratorios.
Una vez estando suspendido el pago de dicho impuestos, y se produce la condición, es decir, la manifestación de voluntad donde se solicita la autorización para nacionalizar la mercancía, dentro del plazo otorgado y se produce el acto administración concediendo la misma, existe la obligación del pago del tributo establecido en la ley como impuesto de importación, debidamente liquidado, dentro del plazo establecido para ello, si incumple, procede el pago de interese moratorios, tipificado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, desde el vencimiento del plazo concedido, para la autoliquidación y pago de tributos, hasta la extinción total de la deuda.
Destaca la contribuyente “…que el cobro de impuestos de importación desde la fecha de la llegada de la mercancía, surge del lo preceptuado en la norma de carácter impositivo prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduana y en ese sentido la norma subordinada el artículo 37 del Reglamento Sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Demás Regímenes Aduaneros Especiales como norma de ejecución, enfatiza su aplicación y como norma procedimental que es, se limita a indicar quien es el funcionario que le corresponde calcularlos ya que antes de la Providencia SNAT/2002/944 DE FECHA 15-5-2002, publicada en la gaceta Oficial N° 37.452, actuaban dos instancia: una que emitía el acto autorizatorio, con sede en Caracas y la instancia operativa que una vez que recibía el acto autorizatorio, debía calcular los intereses correspondientes. De esto podría inferirse, que entre el acto autorizatorio y el de ejecución, mediaba cierto tiempo, he allí, la razón por la cual esta norma de carácter sublegal, ordena calcular los intereses correspondientes, que de ninguna manera pudiera interpretarse sean intereses de mora, sobre los impuestos generados a partir de la llegada de la Mercancía, como tampoco lo señala el artículo 30 eiusdem…”
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN
La administración aduanera se opuso a la administración del recurso contencioso tributario alegando que el recurso es inadmisible por cuanto está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de estos, el plazo para la interposición, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, imponiendo un plazo de caducidad para que el contribuyente impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales y directos.
La administración aduanera fundamenta su criterio en la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
Para fundamentar sus alegatos la administración tributaria trajo a colación la sentencia del 25 de marzo de 1993 de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en la cual especifica que si el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley adquiere el carácter de firme, entendiéndose por tal lo siguiente: “… un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando ha sido agotados, tanto la vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para ejercerlos…”
Afirma la administración que el si contribuyente en el lapso establecido para ejercer el recurso jerárquico contado a partir de la respectiva notificación no ejerció los recursos correspondientes, pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable, por haber transcurrido el plazo que la ley otorga para recurrir contra la misma, por lo que se debe entenderse consentida por el contribuyente e irrevocable por parte de la administración.
Señala la administración “…para determinar que efectivamente la contribuyente se encontraba en tiempo hábil para interponer el Recurso Jerárquico bajo análisis, esta Gerencia una vez efectuado el estudio al expediente administrativo, pudo apreciar, que la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido, fue el 01-02-2011, como lo señala ella misma en su escrito recursorio. Por tanto, al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada (01-02-2011) hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (22-07-2011), se pudo observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso…”
En la resolución impugnada la administración aduanera exige a la contribuyente el pago de intereses moratorios con ocasión de la nacionalización de la mercancía que estaba en régimen de admisión temporal y estima que el acto administrativo es firme al no haber sido recurrido en los plazos establecidos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, en primer lugar la admisibilidad o no del recurso jerárquico y en segundo lugar la legalidad o no de los intereses moratorios.
En primer lugar, este Tribunal observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a determinar si, conforme fue decidido por el la administración tributaria, se había consumado el lapso que tenía la contribuyente después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico.
Para decidir en torno a la controversia, debe el Tribunal iniciar su examen a partir del cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la interposición del recurso jerárquico, contenidas en los artículos 244 y 250 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).
En razón de las normas previamente transcritas, el contribuyente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la administración tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la administración pública.
Precisado lo anterior, debe el Tribunal decidir si la interposición del recurso jerárquico (calificado así por la administración tributaria), el cual fue interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Oficina Aduanera bajo el n° 026076 el 22 de julio de 2011 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el Gerente de Recursos del SENIAT.
En tal sentido, el Gerente de Recursos en su pronunciamiento consideró que “… para determinar si efectivamente la contribuyente se encontraba en tiempo hábil para interponer el Recurso Jerárquico bajo análisis, esta Gerencia, una vez efectuado el estudio al expediente administrativo, pudo apreciar, que la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido, fue el 01-02-2011 como lo señala ella misma en su escrito recursorio. Por tanto, al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha indicada (01-02-2011) hasta la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico (22-07-2011), se pudo observar que transcurrieron ciento dieciséis (116) días hábiles, es decir, que se vencieron holgadamente los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso…”.
Por su parte la contribuyente afirma: “…En fecha 07 de junio de 2011, la división de recaudación emitió la referida planilla [planilla de pago forma 86 1104008335 efectuada el 07/02/11], notificada a mi representada el 29 de junio de 2011 encontrándose en curso el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico sobre su contenido y sobre el acto autorizatorio que por estar viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, puede ser solicitada en cualquier tiempo y acordada aún de oficio por la propia administración tributaria…”.
La contribuyente se refiere al acto administrativo principal n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011 y la planilla de liquidación de tributos nacionales ordenado por el acto administrativo principal emitido el 07 de junio de 2011, n° de documento 1190119480, notificado al representante de la contribuyente, agente de Aduanas Luís A. González Salas y Asociados, C. A.
De las actas procesales se observa que acto administrativo principal n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011 fue notificado el 01 de febrero de 2011, y se trata de una comunicación a la contribuyente en la cual la Aduana autoriza la nacionalización de la mercancía y le informa que debe cancelar entre otros conceptos los intereses moratorios. Verifica el Juez que en esta autorización no se indican lapsos ni recursos que la contribuyente pudiera ejercer contra ella.
El acta de cobro n° SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 del 27 de junio de 2011 emitida por el funcionario de aduanas actuante, por un monto de Bs. 653.180,39 fue notificado a la contribuyente el 29 de junio de 2011 (folio 43) al igual que la planilla de liquidación de tributos nacionales n° 1190119480 (folio 45).
El recurso jerárquico fue interpuesto el 22 de julio de 2011 (folio 14), dentro del plazo de 25 días hábiles que se vencían el 05 de agosto de 2011, por lo cual el Tribunal declara que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente y por lo tanto era admisible. Así se decide.
De acuerdo con la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de evitar retrasos procesales inconvenientes el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.
La controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente debe cancelar intereses moratorios por la nacionalización de una mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal.
La contribuyente afirma que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales solo se aplica cuando las admisiones temporales no cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se exporte o se reexpida dentro del plazo otorgado, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que dio cumplimiento a las condiciones establecidas en la autorización de la admisión temporal acordada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Artículo 30. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
(Subrayado por el Juez).
Observa el Juez que en el folio 41 corre inserta la autorización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 suscrita por del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la admisión temporal por un año (hasta el 24 de enero de 2010) de la grúa telescópica sobre camión, que posteriormente ingresó a territorio nacional el 24 de enero de 2009 y fue prorrogada hasta el 24 de enero de 2011.
Es evidente que el sujeto pasivo cumplió con los requisitos para la admisión temporal y le fue concedida la autorización.
El 20 de enero de 2010 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello concedió a la contribuyente una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011 a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.
(Subrayado por el Juez).
Este artículo se refiere exclusivamente a la reimportación o salida de efectos y no a la nacionalización de mercancía bajo régimen de admisión temporal al igual que el 22 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Corre inserto en el folio 41 el oficio de autorización de nacionalización de la mercancía n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
La autorización exige a la contribuyente el cumplimiento de las siguientes formalidades:
1.- Cancelar los gravámenes.
2 – Cancelar los impuestos de importación.
3 – Cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales calculado con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
4 – Efectuar la reexpedición de las mercancías hasta el 24 de enero de 2011.
Estos son los intereses moratorios recurridos que alcanzan a Bs. 222.267,49.
Observa el Juez que la autorización original fue para la admisión temporal y la prórroga (folio 62) hasta el 24 de enero de 2011 “…a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías…”.
Adicionalmente el 10 de enero de 2011, antes del vencimiento del plazo para reexportar, la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías y esta fue aprobada, por lo cual estamos en el supuesto de que la contribuyente solicitó y obtuvo la autorización para nacionalizar las mercancías antes del vencimiento del plazo para su reexportación.
Esto significa que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, la contribuyente dio estricto cumplimiento a los plazos que tenía para solicitar la nacionalización de las mercancías y no puede ser objeto de sanción alguna. Así se declara.
La Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables.
Dentro de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario.
A tal efecto, en lo que respecta al régimen de admisión temporal de mercancía, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone: “…El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento…”. (Subrayado por el Juez).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente.
En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son la de reexpedir o reimportar, en los términos señalados en la misma. A su vez, en caso de no ser reexpedida dicha mercancía dentro del término, trae como consecuencia el incumplimiento de tales obligaciones y condiciones.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Aduanas concede la facultad a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, importada bajo régimen de admisión temporal.
Ante tal facultad, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 99.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse la liberaciones de gravámenes procedentes (...)…”. (Subrayado por el Juez).
“…Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado…”. (Subrayado por el Juez).
“…Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición…”.
De las normas supra señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias: 1) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; 2) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización, se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento.
Al efecto, debe señalarse que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía dentro del término que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no es otro que el establecido en el acto administrativo autorizatorio de la prórroga n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2010-00000312 del 20 de enero de 2010, para reexpedir la mercancía.
A tal efecto, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:
Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías’.
(Subrayado por el Juez).
Se observa que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía dentro del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía.
Estima el Juez que esta controversia se soluciona con la interpretación del artículo 30 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
“…cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario...”. (Subrayado por el Juez).
Es evidente y se desprende de los autos que la contribuyente dio cumplimiento a todas las condiciones exigidas en las autorizaciones de admisión temporal, la prórroga del plazo y su nacionalización antes del vencimiento de la prórroga. Así se declara.
Resulta meridianamente claro que para el momento que el sujeto pasivo solicitó la admisión temporal de la mercancía, la que realizó dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar intereses de mora, siempre y cuando realizase los tramites dentro del tiempo oportuno.
En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo pautado por los artículos 30 y 37 del decreto n° 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento este a partir del cual se causarían los impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento.
Es el caso que cuando las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal van a ser objeto de nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos impuestos aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al territorio venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios, pero si la mercancía es nacionalizada, dentro de los plazos establecidos en la autorización, no ha cometido ninguna a infracción, no está sometida a sanción alguna y por lo tanto tampoco a los intereses moratorios puesto que no se ha originado mora alguna. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Fanny Moreno, en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0129 del 28 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011, y la planilla de liquidación de Tributos Nacionales n° 1190119480 del 07 de junio de 2011, mediante el cual autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal y ordena cancelar los impuestos de importación, los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 y el impuesto al valor agregado generados por dicha nacionalización.
2) ANULA de la autorización para la nacionalización n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 del 26 de enero de 2011 y la planilla de liquidación de Tributos Nacionales n° 1190119480 del 07 de junio de 2011, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los intereses moratorios por Bs. 222.267,49 por IMPROCEDENTES.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta al ciudadano EQUISER, C.A.. Para la práctica de la notificación de la administración tributaria y la contribuyente se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg.Mitzy Sanchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg.Mitzy Sanchez.
Exp. Nº 2890
JAYG/dt/am