REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de abril de 2014
203° y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3102

El abogado Richard Mezones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.386, en su carácter de representante judicial, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en representación de la República, con domicilio procesal en el Edificio Banaven, Piso 5 Oficina 5-8, Avenida Bolívar Norte de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento poder otorgado por el Abogado Carlos Alberto Peña Díaz, titular de cédula de identidad N° V-5.276.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.261, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (encargado) del SENIAT, interpuso juicio ejecutivo por ante este Tribunal el 09 de noviembre de 2007, contra la contribuyente FERRE BARRA, C.A, signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-30150801-7, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Nº 4, los Guayos, Estado Carabobo.
El 20 de noviembre de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1443, al presente juicio.
El 29 de febrero de 2008, se admitió y se ordenó la intimación de la contribuyente en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial de FERRE BARRA, C.A. Se libró boleta de intimación y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El 03 de abril de 2008 el apoderado judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria n° 1196 a los fines de interrumpir la prescripción.
El 10 de noviembre de 2010 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de Intimación manifestando que fue imposible practicar la misma debido que allí no funciona la mencionada firma.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado por este Tribunal, el 10 de noviembre de 2010.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2005, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el abogado Richard Mezones, en su carácter de representante judicial, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en representación de la República plenamente identificadas. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contralora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes. La Secretaria Titular,




Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez





Exp. Nº 1443
JAYG/ms/mg