REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de abril de 2014
203° y 155º
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto los escritos presentados el 03 de abril del presente año, por el abogado Wesley Soto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, constante de veinte (20) folios útiles y un (01) anexos y por el abogado Juan de Nobrega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.144, en su carácter de sustituto del Procurador General de Republica, constante de un (01) folio útil, estando las partes a derecho este juzgado para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado de la contribuyente supra identificado en el capítulo I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en lo concerniente al merito favorable promovido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, de su escrito de pruebas y por cuanto se observa que los mismos se encuentran insertos al expediente como anexos al escrito recursivo, este tribunal declara INOFICIOSO E INÚTIL el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez conforme a la Ley está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas concretas que cursen en autos producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentad o, pero aun así se sigue haciendo. (…).Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en el capitulo II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, en el punto 1, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida por el apoderado judicial de la contribuyente en el capítulo III de la PRUEBA DE INFORMES EN EL PAÍS, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) ubicada en Capitolio, Esquina la Bolsa a Mercedes, Edificio la Perla, piso 3,5 y PH, Caracas a los fines de requerirle se sirva remitir a este tribunal la información contenida en el mencionado capítulo en el literal A del escrito de pruebas. Para la práctica de la notificación de esta prueba se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolita a los fines de que se sirva realizar lo conducente para la notificación mediante oficio al ente antes indicado. Remítase con copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese oficio y despacho correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
En relación a la prueba de informes en el extranjero promovida por el apoderado judicial de la contribuyente en el capitulo IV de la PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 184 y 185, ídem aplicable supletoriamente a la presente causa. A los efectos del nombramiento y la juramentación de los interpretes públicos respectivos este tribunal se regirá igual que para la designación de expertos señalado en el Código de Procedimiento Civil por lo que se fija el acto de nombramiento o la designación al segundo día de despacho siguiente al de hoy en la sede de este tribunal a las once de la mañana (11:00 am), conforme a lo previsto en los artículos 452 y 458 ídem. Así mismo se acuerda librar los oficios correspondientes para las notificaciones de ley, a todos y cada uno de los
proveedores de la contribuyente señalados en dicho escrito los cuales son los siguientes:
A) THE GOODYEAR TIRE & RUBBER COMPANY, ubicada en: CORP-HDQTRS-(N101), Bldg: HQ Floor: 3, Akron, Ohio, Estados Unidos de América. Teléfono: 001330-796-0833. Persona Contacto: Dave Strebler.
B) GOODYEAR DO BRASIL PRODUCTOS DE BORRACHA LTDA, ubicada en Vía Anhanguera, KM 128 / 13.474-900 Americana/ Sao Paulo, Brasil. Teléfono: + 551934711405. Persona Contacto Andre Nicoletti.
C) GOODYEAR DE COLOMBIA, S.A, ubicada en CII 10 D15- 39 Corregimiento Arroyo hondo/ Yumbo, Valle Colombia. Teléfono: + 5726086433. Persona Contacto: Andrés Quintero.
D) GOODYEAR ORIENT COMPANY PTE., LDA, ubicada en 39 Changi South Ave. 2, APICO Industrial Building 486352, Singapur. Teléfono + 6590038463. Persona Contacto: Jim Prentis.
E) GOODYEAR DEL PERÚ, S.A, ubicada en Avenida Argentina 6037/ Carmen De La Legua / Callao, Perú. Teléfono +51-1-517-3306. Persona Contacto: Andrés Quintero.
F) GOODYEAR CHILE, SAIC, ubicada en Casilla 3607-STGO/ Camina Melipilla KM 16 / Santiago, Chile. Teléfono +5625301242. Persona Contacto: Ricardo Saavedra.
G) GOODYEAR LASTIKLERI T.A.S., ubicada en P.K.27 Beskopru Meukii / 54001 Adapazari, Sakarya – Turquía. Teléfono +902623153362. Persona Contacto: Banu Misirliogullari.
H) GOODYEAR LUXEMBURG TIRES, S.A, ubicada en Avenue Gordon Smith L-7750Colmar- Berg, Luxemburgo. Teléfono: + (352) 8199-3558. Persona Contacto: Nico Majareus.

A los fines de requerirle la remisión a este tribunal sobre la información contenida en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del mencionado capítulo, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 eiusdem se concede el término ultramarino extraordinario hasta de seis (6) meses para la evacuación de dicha prueba. Se ordena oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de canalizar la solicitud de exhorto o rogatoria correspondiente, a través de las autoridades centrales designada por dichos países. Anexándose exhortos. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dichas rogatorias serán remitidas acompañadas de copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto así como lo que el promovente indique sea necesario para la evacuación de la prueba y una vez que éste provea lo conducente, esto en lo referido a las pruebas de informes de las sociedades mercantiles marcadas A, B, D, G y H respectivamente, las cuales deberán ser remitidas con las traducciones correspondientes al país, en razón del idioma que así lo amerite. En tal sentido se le hace saber a los apoderados judiciales y/o representantes legales de la contribuyente que para los trámites de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados por el apoderado judicial de la contribuyente.
En el mismo capitulo IV del escrito de pruebas señala el apoderado judicial de la contribuyente “…se me expidan cinco (5) copias certificadas de las actas procesales que este Tribunal indique para traducir, ello a los fines de tramitar y posteriormente consignar en autos las (5) traducciones por interpretes públicos, para lo cual también solicitamos se nos conceda un lapso de veinte días de despacho contados después que se deje constancia en autos del retiro de las copias certificadas de las actas procesales mencionadas”. Respecto a dicha solicitud este tribunal observa que el promovente de la prueba no indicó cuales son las copias certificadas que requiere que le sean expedidas para ser traducidas, adicionalmente cabe resaltar que quien pretende probar tiene la obligación de señalar todas las actuaciones que conduzcan a la estimación de su pretensión, aunado a esto las partes tienen la carga de la prueba y la misma está amparada por el interés de las partes, lo cual está sobreentendido en la propia ley, en razón a lo anteriormente expuesto pasa este tribunal a transcribir el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa.
Artículo 506 :
Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Con base a la norma transcrita este tribunal declara impertinente la solicitud efectuada por el abogado Wesley Soto en lo referido a que el tribunal sea quien le indique las copias certificadas de las actas procesales que son para las traducciones. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por el promovente de que se le conceda un lapso de veinte días de despacho, este órgano jurisdiccional declara impertinente lo solicitado en razón a que el lapso de evacuación de pruebas aun no se ha iniciado en la presente causa ya que los términos o lapsos procesales no se computan el día en que se dicta la providencia o que se verifica el acto que da lugar a la apertura de un lapso, en este sentido mal puede otorgarse un lapso que no se iniciado conforme a lo previsto en el articulo 198 ídem. Así mismo es de resaltar que los lapsos procesales y lo referido a las prorrogas de los mismos, así como la oportunidad procesal de estos están señalados en el Código Orgánico Tributario en y en la norma supletoria que lo es el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al Capitulo V de la PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO promovida por el apoderado judicial de la contribuyente conforme al articulo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil promueve al ciudadano Marco Osorio Uzcátegui, titular de la cedula de identidad n° 12.058.862 de profesión abogado con especialización en área aduanera, domiciliado en la Av. Sur 10, quinta Idamar, Los Naranjos el Hatillo, Caracas estado Miranda a los efectos de que declare con base a sus conocimientos técnicos y experticia sobre los siete particulares que señala el apoderado en su escrito. Se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 483 idem, a los efectos de la evacuación de dicha prueba se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines que se sirva citar y tomar declaración al ciudadano antes identificado. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.
Con respecto al capitulo VI DE LA EXPERTICIA promovida por el apoderado judicial de la contribuyente conforme al articulo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto a lugar a derecho la prueba promovida por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa y se fija a las diez (10:00.am) de la mañana, al segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la administración Tributaria, por el apoderado judicial abogado Juan De Nobegra de conformidad con lo establecido con los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario en el cual promovió el expediente administrativo en copia certificada, las cuales rielan insertas en las piezas de anexos marcadas I, II, III, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libró despacho y los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg Mitzy Sánchez.












Exp. N° 2996
JAYG/ms/ycv