REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Ilse Cova Castillo.
DEMANDADO: Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº: 6.205

Vistas las solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia realizada por la parte actora en múltiples oportunidades, vista de igual forma la solicitud de aplicación al caso de autos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y vista la solicitud de suspensión de la presente causa, este Juzgado procede a dar respuesta a la solicitudes de la siguiente forma:
Consta en actas procesales que la presente acusa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, consta de igual forma en actas que la ejecución de la misma comporta la realización de un acto material de demolición sobre una vivienda que actualmente se encuentra ocupada por personas quienes habitan en ella, todo esto indudablemente implica una desposesión de la misma. Por otro lado, se constató durante la inspección judicial practicada en fecha 01 de octubre de 2013, que a los lados de la vivienda objeto del presente procedimiento habitan personas por encontrarse el inmueble dentro de una Urbanización, todo lo cual hace entender a este jurisdicente que se amerita para ejecutar la sentencia una logística que justifica la implementación de normas de seguridad mínimas que garantice la vida de las personas que habitan el lugar y no comprometa la seguridad de la estructura a demoler, ya que la sentencia opera solo sobre parte de la ella y no sobre su totalidad, así como también la seguridad de las estructuras vecinas.
Ahora bien, como quiera que la ejecución de la sentencia implica como ya fue dicho una desposesión del inmueble propiedad de la parte codemandada durante la realización de la tarea de demolición, debe tomarse en consideración antes de decretarse la ejecución del acto material, la protección social que el Estado venezolano ha querido dar a la vivienda la cual ha sido exteriorizada a través de distintos instrumentos legales que patentizan la protección social a tan importante elemento de la sociedad (la vivienda).
Al respecto de la protección social que el Estado ha querido dar a la vivienda, se debe considerar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra Constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del contenido del artículo 75 que a la letra señala:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que justificó el origen del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.
De igual forma debe apreciarse, que el referido instrumento legal, estableció una serie de garantías en pro de asegurar una debida protección a la vivienda y en consecuencia a la familia, para ello consagró procedimientos para asegurar que las personas que de alguna manera vieran comprometida la posesión de una vivienda contaran con un mecanismo adicional de defensa a sus derechos constitucionales, que impidiera la ejecución arbitraria de ciertas medidas que concluyeran con la perdida de la vivienda, dichos procedimientos son divididos en dos fases; el primero implica el agotamiento previo de la vía en sede administrativa ante el ente u órgano rector en materia de vivienda y hábitat antes de acceder a la vía jurisdiccional; el segundo concebido ya en fase de ejecución de la sentencia implica la provisión de un refugio temporal o solución habitacional, siendo este caso el aplicable al caso de autos.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de análisis, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, como por ejemplo el de ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, recalcando que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)”, tal y como ocurre en el caso de autos.
A mayor abundamiento se resalta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto, el cual señala que el ámbito de aplicación del mencionado instrumento legal es todo el territorio nacional y su aplicación es preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley, sean susceptibles de una medida cuya práctica material comporte la perdida de de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Ahora bien, volviendo al caso de autos y por encontrarse la presente causa en estado de ejecución de la sentencia definitiva dictada, le resulta aplicable las disposiciones del el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en reguardo y estabilidad de sus derechos”.

Con fundamento en lo establecido en el referido Decreto, se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
De igual forma se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, disponga fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo, conforme lo prescribe el artículo 13 del Decreto, siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio, a tales efectos se le faculta a realizar todas la gestiones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales suficientemente señalados, todo de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que específicamente le faculta para “proveer, en coordinación con las direcciones correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar”.
A los efectos de enterar al órgano de los términos en que ha sido dictada la sentencia definitiva en la presente causa, se le remite copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

En esta misma fecha se libró el oficio Nº ______.-

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ







JGM/davq
Diarizado Nº ________