REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.353.279 y 7.124.759, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 52.058, en el mismo orden, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada HILDEGARDA BETANCOURT F.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 11.892

Los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, el día 25 de marzo de 2013, presentó recurso de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada HILDEGARDA BETANCOURT F, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.892.
El 03 de abril de 2014, comparece los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actuando en representación de sus derechos e intereses, mediante diligencia desisten de la presente acción de amparo.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBIN, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en su escrito contentivo de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…CAPITULO VIII
PETITORIO
Con base a lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto, lo hacemos, la tutela de los derechos y garantías constitucionales lesionados a mi representada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, arriba identificada y los míos propios, HECTOR GAMEZ ARRIETA por la conducta omisiva de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, mayor de edad y de este domicilio, ordenando el inmediato restablecimiento de tales derechos y garantías constitucionales vulnerados, en el sentido de que se le ordene dictar sentencia en el expediente N° 56.195, contentivo de la demanda por simulación y subsidiariamente, por vicios del consentimiento interpuesto originariamente, por AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER contra ANTONIETA BRANGER DE HANDS, inmediatamente y sin plazo alguno.
En apoyo de lo solicitado, nos permitimos trascribir lo que al respecto enseña la doctrina:
“CONTENIDO DEL FALLO QUE SE DICTA EN EL AMPARO CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. FINALIDAD.
Constatado como ha sido la omisión de pronunciamiento por el Juez actuando en Sede Constitucional, la extinta Corte Suprema de Justicia había considerado que el Juez de amparo, debe otorgarle al Juez que omitió el pronunciamiento, otro lapso igual al que tenía anteriormente.
En cuanto a la finalidad, este tipo de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, tiene por norte el salvaguardar la garantía constitucional prevista en el Articulo 51 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de obtener una respuesta oportuna y adecuada de los órganos públicos, y todo el proceso se reducirá a constatar si efectivamente venció el lapso para emitir el pronunciamiento v el mismo no ha tenido lugar.”...”
En la diligencia de fecha 03 de abril del 2014, suscrita por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZS DE DUBEN, parte accionante, en la cual se lee:
“…Desistimos de la acción y del procedimiento en esta causa, pues para el día de hoy no tiene objeto la acción propuesta…”

SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, parte actora, en la cual “…desistimos de la acción y del procedimiento en esta causa, pues para el día de hoy no tiene objeto la acción propuesta…”, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Considera necesario este Sentenciador señalar el criterio asentado en la Sentencia Nº 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, en la cual estableció:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2011, ha señalado que:
“…las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico...”
De lo anteriormente transcrito se infiere que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que sólo afecte la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y; no encontrándose el desistimiento dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.,
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.
Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; es forzoso concluir, a los efectos de homologación del presente desistimiento, que en el presente procedimiento, el derecho que tiene la parte agraviada para desistir de la acción de amparo, no se encuentra limitado, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunado al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado. Constatándose que los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actúan en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
En observancia a las normas y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; aunado a lo anteriormente establecido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente por ser conforme a derecho, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción y procedimiento de amparo interpuesta por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de autos, recurrente en amparo.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días de mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Se libró Oficio Nro. 136/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO