REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
STEVEN ZSIRAI, británico, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 519575094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
GUIOMAR CENTENO DE REYES, HANFRIT REYES y GUIOMAR CAROLINA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.965, 110.964 y 174.669, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.894.-

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado HANFRIT REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEVEN ZSIRAI, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el No 11.894, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado HANFRIT REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEVEN ZSIRAI, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano juez que dicho matrimonio fue disuelto por la corte del condado de Chesterfield, mediante N°CD10D00440, en fecha 27 de Enero de 2011, tal como consta documento expedido por la Corte del Condado de Chesterfield en fecha 27 de Enero de 2011 y que fue debidamente certificada por CHESTERFIELD COUNTRY COURT, en fecha 27 de Enero de 2011, cuya traducción al idioma español se acompaña a la presente marcada “B”. Ahora bien, por cuanto en la presente sentencia se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Derecho Internacional Privado, a saber: 1) La anterior sentencia se dictó en Civil, sección familia; 2) la sentencia posee fuerza de cosa juzgada de acuerdo con las leyes de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; 3) no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; 4) no se le arrebató a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer el caso, seguidamente los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en la Ley de Derecho Internacional; 5) la corte de donde emanó la sentencia detenta citados y estuvieron en conocimiento del proceso conforme a las leyes de la República del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y gozaron de todas las garantías procesales que asegurán la posibilidad de su defensa; 7) la sentencia no contiene las declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela; y Por último 8) que la sentencia no choca contra sentencia firme dictada por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en nombre de mi representada acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del código de procedimiento civil y en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que este digno tribunal superior declare la ejecutoria de la sentencia dictada por la corte del condado de Chesterfield del Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte el 27 de Enero del 2011; concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la sentencia de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales. Fijo mi domicilio procesal y el de rr mandante al señalado al comienzo de este escrito, es decir en: La Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Don Francisco, Oficina Nro. 19, Valencia, Estado Carabobo. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, Sustanciado y Sentenciado, conforme a Derecho se refiere y declarar con lugar con todos los pronunciamientos de ley, asimismo, solicito que una vez emitida la Sentencia sea ejecutada y se Expidan las copias Certificadas correspondientes de la misma…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 27 de enero de 2011, por la Corte de Condado de CHESTERFIELD, de Inglaterra, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…Con referencia al decretó dictado en esta causa el 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se decretó que el matrimonio celebrado el 1º de julio de 2001 en St. Andrews Community Church, Pentland Rd., Dronfield Woodhouse en el Distrito de Chesterfield en el Condados de Derbyshire entre Joanne Zsirai, la demandante y Steven Zsirai, el demandado, se disolviera a menos que se le mostrara a la corte causa suficiente dentro de las seis semanas siguiente a su emisión alegando porqué dicha causa no debería hacerse absoluta y no habiéndose mostrado dicha causa, por medio del presente se certifica que, el 27 de enero de 2011, dicho decreto se hizo definitivo y absoluto y que dicho matrimonio fue disuelto mediante el mismo …”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte del Condado de CHESTERFIELD, de Inglaterra, referente a la disolución del matrimonio entre JOANNE ZSIRAI Y STEVEN ZSIRAI.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte del Condado de CHESTERFIELD, de Inglaterra, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 27 de enero de 2011, por la Corte del Condado CHESTERFIELD, de Inglaterra, que decreto el divorcio entre JOANNE ZSIRAI Y STEVEN ZSIRAI.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO