REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.443.888 y V-3.050.453, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.318, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANA MARIA YERIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.520.850, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ERICA VELASCO LUGO y JUAN CARLOS ROMERO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 134.932 y 144.367, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.876

El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, apoderado judicial de los ciudadanos SONIA ELENA ARVELO DE MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, el 22 de enero de 2013, demandó por resolución de contrato de arrendamiento, a la ciudadana ANA MARIA YERIEN, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 24 de enero de 2013.
El 26 de febrero de 2013, el abogado BULMARO PEÑO, en su carácter de autos mediante diligencia consigna inspección judicial.
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, alegue cuestiones previas y las defensas de fondo que bien considere alegar.
El 26 de marzo de 2013 el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda, los fotostatos e indicó la dirección donde se debe practicar la misma. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 02 de abril de 2013, el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de autos, presentó escrito.
El 26 de junio de 2013 el Tribunal “a-quo” fijo acto conciliatorio para el tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 16 de septiembre de 2013, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado las notificaciones de las partes.
El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal “a-quo” difirió el acto conciliatorio para el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, por encontrarse el Tribunal realizando actor fuera de la sede del Juzgado.
El 27 de septiembre de 2013, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ANA MARIA YERIEN, asistida por los abogados JUAN CARLOS ROMERO REYES y ERICKA VELASCO LUGO, no compareciendo así la parte demandante, por lo que el acto se declaró desierto.
El 07 de octubre de 2013, la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez del Juzgado “a-quo” se inhibición de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como fue el lapso de allanamiento, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el dio entrada el 31 de octubre de 2013.
Consta en el Cuaderno de Medidas, acta de ejecución levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2013, en la cual las partes se transaron.
El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, dictó sentencia interlocutoria el 31 de enero de 2014, en la cual homologa la transacción, otorgándoles el carácter de cosa juzgada, de cuya decisión apeló el 19 de febrero de 2014, el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.367, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de febrero de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del 2014, bajo el N° 11.876, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el Acta de Embargo Preventivo, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2013, se lee:
“…Seguidamente interviene la demandada ANA MARIA YERIEN de JIMENEZ, ya identificada asistida por el abogado ENRRIQUE PARRA, ya identificado y expone: “Me doy por citada en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, renuncio al lapso de comparecencia y de oposición y por vía de transacción de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco Primero a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier litigio eventual o futuro que tenga que ver con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya resolución fue demandada. Segundo: la demandada ofrece entregar el inmueble objeto de la medida cautelar libre de bienes y personas en la misma condición en que fue arrendado en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día de hoy, de igual forma ofrece en pago la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que serán cancelados en dos porciones de VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00), una el día 29 de mayo de 2013 y el otro el día 21 de Junio de 2013, dichos pagos se realizaran por ante el juzgado de la causa, mediante cheques de gerencia a nombre de la parte demandante, la suma de dinero ofrecida sirve para cancelar las sumas demandada que comprende los conceptos señalados en el libelo, en la oportunidad de verificarse el segundo pago se hará entrega de las llaves del inmueble a la parte demandada previa verificación in situ de las condiciones del inmuebles. Tercero: Es pacto expreso contenido en esta transacción que cada una de las partes asumirá el pago de las costas y costos que el presente juicio hubiere causado incluyendo los honorarios de abogados, los cuales serán por cuenta de cada una de las partes. En este estado interviene el abogado BULMARO PENA ROSALES, apoderado judicial de la parte actora y expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada por vía de transacción la acepta en los términos expresados. Ambas partes acordamos en que los bienes muebles embargados queden bajo la guarda y custodia de la parte demandada, en garantía del fiel cumplimiento de lo aquí transado y la falta de pago de una de las cuotas, como la falta de entrega del inmueble ^en la fecha señalada generaran la ejecución del presente acuerdo transaccional. Las partes solicitan que la presente transacción sea homologada, dejando expresa constancia que en modo alguno se afecto el interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en la Ley especial que regula la materia. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANIBAL JIMENEZ BRUGUERA, titular de la cédula de identidad numero V-1.342.709, conyugue de la demandada, quien queda en conocimiento de que pesa sobre el vehículo una medida de embargo preventivo. Acto seguido el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, vista la solicitud acuerda dejar los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de la demandada ciudadana: ANA MARIA YERIEN de JIMENEZ, ya identificada y expone: “Acepto quedar en guarda y custodia de los bienes embargados y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” Se hace constar que se cuenta con la custodia Policial de un funcionario al mando de la Oficial Agregado MILAGROS MORILLOS, placa: 3781, no se presento ningún hecho de violencia, en todo momento se respetaron los derechos de los presentes y las firmas aquí suscritas son sin apremio ni coacción ninguna. Este tribunal deja constancia que siendo las 7:40 p.m. hace acto de presencia la Defensora del Pueblo ciudadana: REGINETH MONTOYA, titular de la cédula de identidad numero 18.563.905, y expone: “mi presencia obedece a una llamada telefónica recibida por la practica de una medida de embargo en esta dirección por la presunta vulneración de derechos. Sin embargo al preséntanos en este lugar he verificado que no se presento violación de alguno es todo, las partes llegaron a un acuerdo y solicito copia de la presente acta, dejo constancia que se sostuvo conversación el abogado asistente de la parte demandada, quien manifestó partes celebraron una transacción, es todo.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, en la cual se lee:
“…A1 respecto el Código Civil Venezolano vigente establece en su artículo 1713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las parte, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 expresa:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. ”
Examinado el acto de auto composición procesal de transacción, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, y por cuanto no es contraria al orden Público, Este Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación, y HOMOLOGA la transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada.…”
c) Diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.367, apoderado judicial de la parte demandada, en el apela de la sentencia interlocutoria dictada el 31/01/2014.
d) Auto dictado el 20 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, en el cual se lee:
“…Vista la apelación de la sentencia dictada en fecha 31-01-2014, interpuesta por la abogada en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el I.P.S.A. N° 144.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia remítase expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SCPEIUOIKEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a fin de que el Juzgado a quien le corresponda por distribución se sirva conocer de la misma…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, constante en el acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, por la demandada, ciudadana ANA MARIA YERIEN, actuando personalmente, asistida por el abogado ENRIQUE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.169, y por la parte demandante, el abogado BULMARO PEÑA, apoderado judicial de los ciudadanos SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que fungen como partes.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
El ordenamiento jurídico positivo, confiere una doble naturaleza a la transacción, puesto que, la reconoce en primer término, como un contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, como un mecanismo de autocomposición procesal; en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional).
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, por lo que pasa esta Alzada a analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la validez de la transacción realizadas por las partes, vale señalar, que quienes autocomponen la causa, tengan capacidad para hacerlo (y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer); así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles.
En este sentido, se trae a colación, las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos contentivos del contrato transaccional, al cual el Juzgado “a-quo” impartió homologación judicial; observando que el Código Civil en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.718, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 14 al vto 17, del Cuaderno separado de medidas, acta de medida embargo preventivo, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, donde consta la transacción propuesta por la parte demandada debidamente asistida de abogado, en la cual se lee:
“…Seguidamente interviene la demandada ANA MARIA YERIEN de JIMENEZ, ya identificada asistida por el abogado ENRRIQUE PARRA, ya identificado y expone: “Me doy por citada en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, renuncio al lapso de comparecencia y de oposición y por vía de transacción de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco Primero: a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier litigio eventual o futuro que tenga que ver con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya resolución fue demandada. Segundo: la demandada ofrece entregar el inmueble objeto de la medida cautelar libre de bienes y personas en la misma condición en que fue arrendado en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día de hoy, de igual forma ofrece en pago la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que serán cancelados en dos porciones de VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00), una el día 29 de mayo de 2013 y el otro el día 21 de Junio de 2013, dichos pagos se realizaran por ante el juzgado de la causa, mediante cheques de gerencia a nombre de la parte demandante, la suma de dinero ofrecida sirve para cancelar las sumas demandada que comprende los conceptos señalados en el libelo, en la oportunidad de verificarse el segundo pago se hará entrega de las llaves del inmueble a la parte demandada previa verificación in situ de las condiciones del inmuebles. Tercero: Es pacto expreso contenido en esta transacción que cada una de las partes asumirá el pago de las costas y costos que el presente juicio hubiere causado incluyendo los honorarios de abogados, los cuales serán por cuenta de cada una de las partes. En este estado interviene el abogado BULMARO PENA ROSALES, apoderado judicial de la parte actora y expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada por vía de transacción la acepta en los términos expresados. Ambas partes acordamos en que los bienes muebles embargados queden bajo la guarda y custodia de la parte demandada, en garantía del fiel cumplimiento de lo aquí transado y la falta de pago de una de las cuotas, como la falta de entrega del inmueble ^en la fecha señalada generaran la ejecución del presente acuerdo transaccional. Las partes solicitan que la presente transacción sea homologada, dejando expresa constancia que en modo alguno se afecto el interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en la Ley especial que regula la materia. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANIBAL JIMENEZ BRUGUERA, titular de la cédula de identidad numero V-1.342.709, conyugue de la demandada, quien queda en conocimiento de que pesa sobre el vehículo una medida de embargo preventivo. Acto seguido el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, vista la solicitud acuerda dejar los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de la demandada ciudadana: ANA MARIA YERIEN de JIMENEZ, ya identificada y expone: “Acepto quedar en guarda y custodia de los bienes embargados y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” Se hace constar que se cuenta con la custodia Policial de un funcionario al mando de la Oficial Agregado MILAGROS MORILLOS, placa: 3781, no se presento ningún hecho de violencia, en todo momento se respetaron los derechos de los presentes y las firmas aquí suscritas son sin apremio ni coacción ninguna. Este tribunal deja constancia que siendo las 7:40 p.m. hace acto de presencia la Defensora del Pueblo ciudadana: REGINETH MONTOYA, titular de la cédula de identidad numero 18.563.905, y expone: “mi presencia obedece a una llamada telefónica recibida por la practica de una medida de embargo en esta dirección por la presunta vulneración de derechos. Sin embargo al preséntanos en este lugar he verificado que no se presento violación de alguno es todo, las partes llegaron a un acuerdo y solicito copia de la presente acta, dejo constancia que se sostuvo conversación el abogado asistente de la parte demandada, quien manifestó partes celebraron una transacción, es todo…” (Destacados de Alzada)
Lo cual fue objeto de homologación por parte del Tribunal “a-quo”.
La homologación, tal como fue señalado equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Lo que no excluye que si los actos de autocomposición procesal, se encuentran viciados, se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio, de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
Observando este Sentenciador que, en la transacción sub examanine, celebrada entre las partes, la parte demandada, ciudadana ANA MARIA YERIEN, actuó en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE PARRA; encontrándose por tanto en resguardo su derecho a la defensa al estar asistido de abogado.
Por otra parte, el abogado BULMARO PEÑA, actuó como apoderado judicial de los accionantes de autos, los ciudadanos SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual establece:
1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Siendo que de la revisión del instrumento poder que corre inserto al folio 07, otorgado por los demandantes ciudadanos SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES al abogado BULMARO PEÑA; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 386, al que esta Alzada in liminie litis, y a los solos efectos de pronunciarse con relación a la presente apelación, aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, se evidencia que dicho apoderado judicial estaba expresamente facultado para transigir; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse, con relación al requisito de que los derechos del contrato transaccional sean disponibles; el que de propia acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el objeto de la misma recayó sobre cantidades de dinero, cuya disposición le es propia a la parte demandada, vale señalar, a la ciudadana ANA MARIA YERIEN, en nombre propio; asimismo se observa que los accionantes ejercieron la acción de resolución de contrato de arrendamiento en el cual se establecieron los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales allí especificadas, siendo igualmente derechos disponibles por parte del accionante; lo que evidencia la disponibilidad de los derechos inmersos en el contrato transaccional; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Sentenciador, tal como fue establecido, el que ambas partes, vale señalar, la ciudadana ANA MARIA YERIEN, actuó en nombre propio, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE PARRA, y los ciudadanos SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, representado por su apoderado judicial, abogado BULMARO PEÑA, en uso de propios derechos y teniendo plena facultad de disposición para la celebración de la transacción contenida en el acta de fecha 07 de mayo de 2013; es conforme a derecho impartirle la correspondiente homologación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2014, por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA YERIEN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, entre el demandante, SONIA ELENA ARVELO de MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, representado por su apoderado judicial, abogado BULMARO PEÑA, por una parte, y por la otra, la parte demandada, ciudadana ANA MARIA YERIEN, asistida por el abogado ENRIQUE PARRA, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 2429, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 132/14.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO