REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JIMMY AYOUBISSA ISAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.210.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, JOSE GREGORIO ROSA INFANTE y YULIMAR ALEJANDRA MONTILLA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856, 86.270 y 200.415, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL “GUATAPARO COUNTRY CLUB” y la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION CIVIL “GUATAPARO COUNTRY CLUB”.-
ALEXANDER BOLIVAR OZUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.135.489, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ALCAVE VENEZUELA C.C.A..-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.849.-
VISTOS los informes de la co-demandada ALCAVE VENEZUELA C.A.

De la lectura de las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC, contra ASOCIACION CIVIL “GUATAPARO COUNTRY CLUB” y la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 25 de noviembre de 2013, por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2013.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de febrero de 2.014, bajo el número 11.849, y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A., en fecha 07 de marzo de 2014, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa lo siguiente: Que en escrito de fecha 14 de Noviembre de 2013, el abogado Víctor Ortiz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752, apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: …“Así las cosas ciudadana Juez, se observa de las actas que cursan al expediente que los codemandados estuvieron presente en el acto de ejecución de las cedidas cautelares, que estuvieron asistidos de abogados que hicieron oposición a las cedidas acordadas por el comitente, lo que materializo la citación tacita y marcaba el nido del lapso del emplazamiento tanto para la oposición y contestación a la demanda, habida cuenta los criterios sostenidos en el presente caso de marras en 'azón al conocimiento de la demanda incoada en contra de los codemandados contumaz ” Y el escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, por la abogada JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA… apoderado judicial de la parte demandada en el cual expone: …“En atención a lo extenso de la sentencia, transcrita parcial pero textualmente, solicito de esta Juez, deseche el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, y en atención a lo clara que resulta la presente sentencia, solicito del tribunal declare sin lugar lo solicitado por el actor y tenga por agregado a los autos , tal como se evidencia del propio expediente, la comisión a partir del 27 de septiembre de 2013, lapso a partir del cual comenzaron a computarse los siguientes lapsos: 1) Lapso para hacer o Formular oposición a la medida acordada 2) Lapso para dar contestación a la demanda…"
“EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las rantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOSOBERTO VELEZ, sostuvo“...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional...”.
A los fines de evitar confusión con relación a los preclusión de los lapsos deben ser los Jueces muy celosos con la citación presunta, pues si no consta de esa actuación que el demandado fue informado por el Juez que practicó la medida de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. Si los jueces de la causa o los comisionados no aplican de esa manera la nueva normativa, el derecho a la defensa, el primer dispositivo de derecho constitucional procesal ha quedado violado y venido muy a menos del principio de que el Juez es el director del proceso. De modo que, acogiéndose esta Juzgadora al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido de que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso y por la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con los Artículos 7, 14, 1 5 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y visto que la comisión fue agregada en fecha 27 de septiembre de 2013, téngase a partir de la presente fecha para computar el lapso de comparecencia para la contestación…”
b) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de diciembre de 2013, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado por en fecha 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el día 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC, contra ASOCIACION CIVIL “GUATAPARO COUNTRY CLUB” y la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A., se tiene desde que la Comisión signada con el No. 3.871, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue agregada al expediente, por auto dictado por el referido Tribunal de Municipio, en fecha 27 de septiembre de 2013.
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
El Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), expresa sobre la citación tácita o presunta, que la misma fue implementada a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la practica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. De la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, se evidencia en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, el que:
“…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En efecto, el in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La norma parcialmente transcrita contempla dos supuestos de hecho, el primero: la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil Venezolano).
La intimación presunta, fue plasmada por primera vez en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, señalando: “...La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…”
Siendo criterio jurisprudencial sentado en sentencia signada con el Nº 390, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-194, el que:
“...esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso….
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989…”
Siendo por tanto, la correcta interpretación de la norma supra transcrita, el que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculado a la demanda, materializa la citación tácita, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa; no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, dado que la verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad. Y si bien las medidas cautelares son autónomas, y las mismas se sustancian en cuaderno por separado, siendo independientes del juicio principal en cuanto a su tramitación, no es menos cierto que existen ciertos hilos conectores que tienen su origen en la instrumentalidad de la cautela, y uno de ellos está constituido por el principio de citación tácita. Por lo que, si bien la parte demandada no estaba a derecho para el momento de su oposición a la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, se entiende que quedó tácitamente citado para actuar en la pieza principal del expediente al suscribir dicha acta en fecha 17 de julio de 2013, en el cuaderno de medidas; hecho éste reconocido por la propia abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A., al señalar en su escrito de informes presentados en esta Alzada, de fecha 07 de marzo de 2014, que: “…ciertamente ALCAVE VENEZUELA C.C.A. estuvo presente mediante representante judicial en la medida practicada en fecha 17 de julio de 2013… por lo cual opera la citación tácita…”; e invocando la norma contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.
A efecto de señalarle al Tribunal el momento que ésta consideraba que comenzaba a correr el lapso de comparecencia.
Ahora bien, es de observarse que, la norma in comento, vale señalar, el artículo 227, contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión, no aplicable a los casos en que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o estado presentes en un acto del mismo; ya que, en dicho caso, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 216 ejusdem.
En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo; en dichos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. Debiendo en estos casos y desde este momento, considerarse que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades; dado que tales actos ocurren en el proceso ya iniciado.
De modo que la presencia del demandado en la práctica de alguna medida, es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado hace formal oposición a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra.
En el caso sub examine, el Tribunal “a-quo” fundamenta su decisión, de fecha 19 de noviembre de 2013, en que: “…no consta de esa actuación, que el demandado fue informado por el Juez que practicó la medida de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda…”, requisito éste no contemplado en la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado que el propio legislador señaló el que, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Por lo que, al evidenciarse a los autos, de acta de fecha 17 de julio de 2013, que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., y en el inmueble donde funciona la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, co-demandadas en la presente causa; y que en ellas estuvieron presentes, tanto, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC; como la ciudadana JELUHET JEZSER HOUTMAN RUEDA, representante judicial de la empresa ALCAVE VENEZUELA C.C.A., y los ciudadanos JORGE ENRIQUE BASTIDAS CASTILLO y ADHEMAR AGUIRRE, Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, asistidos por el abogado ERUS MERCEDES CASTILLO, quienes hicieron formal oposición a la medida cautelar de conformidad con el artículo 588, parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, reservándose el lapso legal para fundamentar y demostrar la oposición interpuesta en ese acto; es forzoso concluir, al encuadrar dicha actuación en la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en esa misma fecha, vale señalar, 17 de julio de 2013, operó la citación tácita de ambos demandados, empresa ALCAVE VENEZUELA C.C.A., y la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB. Lo que trae como consecuencia, que el lapso de comparecencia comenzara a correr al día siguiente, vale señalar, el día 18 de julio de 2013; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de noviembre de 2013, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2013, por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: OPERÓ LA CITACIÓN TÁCITA de la parte demandada, sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., y Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB en fecha 17 de julio de 2013, al hacer formal oposición a la medida cautelar practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, el lapso de comparecencia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JIMMY AYOUBISSA ISAC, contra las referidas co-demandadas ASOCIACION CIVIL “GUATAPARO COUNTRY CLUB” y sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A., comenzó a correr el día siguiente, vale señalar,
18 de julio de 2013.
Que así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 160/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO