REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.186, de este domicilio
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
HENRY GUTIERREZ CASIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.278, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.903.-

En fecha 03 de abril de 2014, el ciudadano ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, asistido por el abogado HENRY GUTIERREZ CASIQUE, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el No 11.903, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, asistido por el abogado HENRY GUTIERREZ CASIQUE, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…■ En el presente caso, la Corte de Circuito de la Décima Primera I Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de I Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de f Familia, en fecha 14 de noviembre de 2013. homologó el Convenio Marital
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para la Disolución del Matrimonio celebrado en fecha 10 de septiembre de 2013, suscrito por los entonces conyugues, GLENDA NATHALIA RIVAS, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, domiciliada en la ciudad de Miami, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ahora de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad V-11.346.595 y mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, mayor de edad, de Nacionalidad Venezolana, domiciliado en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, Venezuela, ahora de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad V- 6.671.186; Sentencia y Convenio Marital para la Disolución de Matrimonio objeto de la presente solicitud de Exequátur, que pretendo tenga plena validez en Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los Convenios internacionales aplicables y de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes aplicables de la República Boliviana de Venezuela, y el cual se encuentran debidamente apostillado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, por el Secretario de Estado KEN DETZNER del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y traducido al español en fecha trece (13) de febrero de 2014 por JESUS M. FORTUNATO SARMIENTO, cédula de identidad número V- 7.013.273, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma inglés, mediante Título otorgado en fecha doce de diciembre del año 2001, y publicado en la Gaceta Oficial número 37.475 el primero de julio del año 2002, registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Federal el día 13 de diciembre del año 2001, bajo el número 96, folio 96, tomo 15, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 11, folios 11 y 12, el día 09 de enero del año 2002, documentos estos que presento en original a la presente solicitud, marcados con la letra "A".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de julio del año 2.009. contrajimos matrimonio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, domiciliada en la ciudad de Miami, del Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norte América, ahora de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad V- 11.346.595, y mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, mayor de edad, de Nacionalidad Venezolana, domiciliado en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, Venezuela, ahora de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad V- 6.671.186 y ante el Jefe Civil competente, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompañamos en Original a la presente solicitud marcada "B". De dicha unión tuvimos dos [2) hijos, cuyos nombres son: VICTORIA DI STEFANO RIVAS, nacida el 29 de junio de 2.004 y DIEGO DI STEFANO RIVAS, nacido el 02 de enero de 2.007, ambos menores de edad, y cuyas actas o Partidas de nacimiento presento en este acto en original y marcadas respectivamente con las letras "C" y "D".
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme dictada por la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, de fecha 14 de noviembre de 2013, la cual repito se presenta en este acto como anexo marcada "A”. se decretó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO celebrado entre la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS y mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, ambos identificados con anterioridad, y celebrado en la ciudad de Valencia el día 31 de julio de 2.009. Es necesario destacar que producto de un procedimiento que se sustanció ante el Tribunal ut supra mencionado y con ocasión a la Solitud de Disolución de Matrimonio realizada por la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS, antes identificada, ante ese Tribunal, concluyó por Mutuo Acuerdo entre las partes actuantes: de manera tal que debe entenderse que tal sentencia se obtuvo de manera no contenciosa, lo cual resulta preponderante a los fines de establecer la competencia de este digno Tribunal, a los fines del exequátur de Lev. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como "La Sentencia” y la cual, acompaño, como antes indiqué, junto con el Convenio Marital para la Disolución del Matrimonio celebrado en fecha 10 de septiembre de 2013, por los entonces conyugues, previo al proceso judicial de Disolución de Matrimonio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, como anexo marcado "A".
Del cuerpo de "La Sentencia”, se observa que la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS, antes identificada, introdujo una Solicitud de Disolución de Matrimonio ante la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, en fecha 14 de noviembre de 2013, otorgándonos esa instancia, tanto a la solicitante como a mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, antes identificado, las garantías procesales para asegurar nuestros respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de nuestro derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el vínculo conyugal entre GLENDA NATHALIA RIVAS y mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, y que
adquirimos con la celebración de nuestro matrimonio celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, el día treinta y uno (31) de julio de 2.009.
Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebramos, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre nosotros, es decir, decidimos divorciarnos mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Se desprende igualmente del contenido de "La Sentencia", que la misma quedó definitivamente firme, y que la misma textualmente dice: "...Después de haber escuchado ¡os argumentos de las partes, por lo tanto se ordena y se decreta: 4) El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto y por medio del presente documento se decreta su disolución Dado y Ordenado en el Salón del Despacho de la Corte del Condado Me Miami- Dade, Florida, este 14 de noviembre de 2013”. (Negritas de la Corte del Condado de Miami-Dade, Florida). Igualmente se puede observar que la señala Sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o que esté en contra del Orden Legal Nacional Venezolano….
… CAPITULO V DEL PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Superior:
1. Se declare Competente para conocer de la presente solicitud de exequátur.
2. Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada de la sentencia de divorcio emitida por la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, proferida en fecha 14 de noviembre de 2013, y la cual decretó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, por Causa de Divorcio, que para ese momento existía entre la ciudadana GLENDA NATHALIA RIVAS y mi persona, ARNALDO DI STEFANO PALOMBARO, ambos identificados con anterioridad, con la finalidad de que se nos conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
3. Me expida dos (2) copias Certificadas del pronunciamiento judicial que recaiga en la presente solicitud, y a través del cual se le dé el pase legal de la decisión de la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de noviembre de 2013, para que surta plena eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, y a través de la cual se decretó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, celebrado entre mí ex cónyuge y mi persona, a los fines de que la misma sea debidamente inscrita ante los Registros Competentes en Venezuela y se estampen las Notas Marginales correspondientes…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 14 de noviembre de 2013, en la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de disolución de matrimonio, en la cual se lee:
“…4) El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto y por medio del presente documento se decreta su disolución…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre GLENDA NATHALIA RIVAS y ARNALDO DI STEFANO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio de GLENDA NATHALIA RIVAS y ARNALDO DI STEFANO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO