REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TRANSPORTE GAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1988, bajo el No. 25, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ y MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.255 y 152.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No. 614, Tomo 17-A Primero, de fecha 28 de mayo de 1.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAYGRED CAROLINA CABRERA, GUSTAVO IGNACIO NIETO, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEON DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELYN PERFETTI, GIUSEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.698, 35.265, 133.820. 115.502, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.886

De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 07 de mayo de 2013, y se admitió en fecha 14 de mayo de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano ADRIANUS BOER, a los fines de que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
El Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la presente causa; contra dicha decisión, ejerció el recurso de regulación de competencia el día 12 de febrero de 2014, la abogada CARMEN Y. GARCIA T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada; razón por la cual el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de febrero de 2014, dictó un auto, en el cual acordó remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el No. 11.886, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., en el cual se lee:
“…es el caso que DESDE LA FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2012, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) le debía a mi representada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA V NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.175.339,66), de los cuales pagó a mi representada la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS. 840.884,06), el saldo restante es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.335.455,60) hasta la fecha no ha sido pagado tratándose de servicios de transporte que ya habían sido prestados por mi representada para la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A….
…Ciudadano Juez, la presente acción se trata del COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO con sustento en unas facturas vencidas emanadas de INDULAC por el transporte de una mercancía se han agotado todas las vías posibles para hacer efectivo su pago de forma extrajudicial y no hemos obtenido respuesta, lo que no nos da otra opción que recurrir a ésta vía jurisdiccional, para hacer efectiva los derechos de mi representada. Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las normas de Derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para DEMANDAR EL COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y como en efecto Demando, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)… para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal á su digno cargo…. La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (BS.335.455,60), equivalente a TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, monto en el cual estimo la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Por cuanto es notoria la disminución del valor de la moneda nacional, debido a la constante y conforme a las máximas de experiencias establecida por la Corte Suprema de Justicia desde la fecha 17.03.1993…”
b) Escrito presentado por la abogada EYDA A. ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda.
La propia demandante reconoce en su Libelo que Indulac es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas. Conforma a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, como ésta que nos ocupa, "se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”. El domicilio del demandado también constituye el primer criterio atributivo de competencia territorial establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio. No hay duda entonces de que los tribunales competentes para conocer esta demanda son los del domicilio de la demandada, nuestra representada Indulac, domiciliada en la ciudad de Caracas como ambas partes han reconocido…
…En el supuesto en que la actora hubiese demostrado que Indulac posee una Sucursal en Valencia, lo cual no hizo, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco confiere competencia territorial a este Tribunal ya que, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 28 del Código Civil, sólo podría tenerse por vía de excepción como domicilio de la sociedad el de su Sucursal o agencia "respecto de los hechos, actos v contratos que ejecuten o celebren por medio agente o sucursal". Ya hemos mencionado que conforme al contenido de las propias facturas fue establecida con Indulac en su sede principal o domicilio en la ciudad de Caracas, razón por la cual no puede concluirse que los hechos a los que se refiere esta demanda fueron ejecutados por medio de una sucursal de Indulac en la ciudad de Valencia…
…Por tanto, no es Valencia el lugar de domicilio del demandado, no es valencia el lugar de celebración del contrato y tampoco es Valencia el lugar de entrega de la mercancía. Tampoco demostró la actora (ni siquiera lo alegó) que Valencia fuese el lugar donde debía hacerse el pago, con lo cual debe concluirse que ninguno de los criterios atributivos de competencia del artículo 1.094 del Código de Comercio confiere competencia territorial a este Tribunal para conocer esta demanda. En consecuencia, solicitamos a este Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente cuestión previa de incompetencia y ordene la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la inscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de ordinal Io del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por la abogada EYDA A. ORTEGA G… en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…”
d) Auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de los corrientes, suscrita por la abogada CARMEN GARCIA… actuando como apoderada judicial de la recurrente… mediante propone Regulación de Competencia en razón de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10/02/2014, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Expídase copia fotostática certificada de la anterior diligencia con inserción del presente asunto y envíese con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, el abogado ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa una vez efectuada la distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se observa que, la abogada EYDA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste.
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano), en el Juez concurren la capacidad especial objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y la subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En el caso sub-judice se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Casación Civil, el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado; siendo su fundamento el proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que la parte demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte accionante alega por una parte, que la accionada de autos, contrató con su representada la prestación de servicio de transporte en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (Forum Contractus), aunado a que la demandada cuenta con una sucursal en la ciudad de Valencia, específicamente en la Urbanización Castillito, calle 103, Parcela 83, No. 6815, Municipio Valencia, Estado Carabobo,
Es de observarse que, el artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el órgano de la persona jurídica que ostenta la representación.
Tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales.
Asimismo, el referido artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos”. En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.
Asimismo es de observarse que nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257 establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal; por lo que, constando en autos que la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), tiene una sucursal en la Urbanización Castillito, Calle 103, Parcela 83 No. 6815, en esta ciudad de Valencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el Juzgado competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., contra la referida sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, opuesta el día 12 de febrero de 2014, por la abogada CARMEN Y. GARCIA T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE GAMA, C.A., contra la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), LO ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO