REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-833.782, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ, KARINA YULEIDIS FELTRER, MIRVIC KATIUSKA LEO OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 91.627, 172.563, 172.560, y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
DECISION DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.882
El ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO, asistido por la abogada KARINA FELTRER, el 17 de diciembre de 2013, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 18 de diciembre de 2013, le dio entrada.
El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó despacho saneador a fin de que la parte agraviada señale las normas constitucionales que le fueron presuntamente conculcadas y acompañe copia certificadas de las actuaciones procesales correspondientes dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.
El 08 de enero de 2014, el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO, asistido por la abogada KARINA FELTRER, presentó escrito y consignó las copias certificadas correspondientes a actuaciones procesales. Ese mismo día, el precitado ciudadano confirió poder apud acta, a los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ y KARINA YULEIDIS FELTRER.
El 09 de enero de 2014, la abogada MARIANELLA MIRABAL, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 13 de enero de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agravante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, fijando por el cuarto día hábil siguiente a las 10:00 a.m. para que las partes expresen en forma oral y pública las argumentaciones respectivas.
El 22 de enero de 2014, comparece la ciudadana KARINA FELTER HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, mediante diligencia consignó las copias para la compulsa y los emolumentos para que se practique la notificación. Por lo que, por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal “a-quo” ordenó librar la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
El 05 de febrero de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias, manifestó haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal presuntamente agraviante. Ese mismo día, la abogada VANESSA C. ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito de informes.
El 06 de febrero de 2014, la abogada KARINA FELTRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, sustituyó poder en la persona de la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS
El 07 de febrero de 2014, la abogada MARIA DE OLIVEIRA, en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito.; y el 10 de febrero de 2014, la precitada abogada, presentó escrito. Ese mismo día el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual se tiene a la abogada MARIA DE OLIVEIRA, como tercera interesada en la presente causa.
El 11 de febrero de 2014, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas KARINA FELTRER y MIRVIC LEON OLMOS, la tercera interesada MARIA OLIVEIRA, y la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público; no así la representación del Juzgado presuntamente agraviante.
El 18 de febrero de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 19 de febrero de 2014, la abogada MIRVIC LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, recurso éste que fue oído en un solo efectos, mediante auto dictado el 24 de febrero de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de marzo de 2014, bajo el N° 11882, y el curso de Ley.
El 31 de marzo de 2014, la abogada KARINA FELTRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, presentó escrito.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, asistido por la abogada KARINA FELTRER, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre del 2013,a cargo de la Juez, abogada VANESSA RÓJAS DE GOMEZ, de la forma siguiente:
En primer lugar debo indicar que existe un error material en el texto de la decisión ya que se indica que la misma es de fecha 10 de diciembre del 2012 cuando en realidad la fecha verdadera es el 10 de diciembre del 2013, puesto que fue dictada con motivo de la solicitud de nulidad presentada por mi parte en la misma fecha, 10 de diciembre del 2013, mediante la cual le indique a la ciudadana Juez que existía violación a la defensa y al debido proceso en la causa intentada por la abogada MARIA DE OLIVEIRA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.970.240, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.27.545, de este domicilio, la cual tiene como domicilio procesal, la Urbanización El Trigal, Avenida Alejo Zuloaga, No. 89-38, Valencia Estado Carabobo, contra mi persona ya que se está tramitando conforme el procedimiento que prescribe el juicio breve en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente es el tramite en aplicación estricta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respetando las dos (2) fases del proceso como lo es la fase declarativa y la fase estimativa tal como lo indica la jurisprudencia imperante, cuestión que fue negada por la juzgadora en el dictamen lesivos a mis derechos constitucionales, hoy objeto de amparo visto que la demanda trata de cobro de honorarios profesionales judiciales.
Y en segundo lugar, debo indicar que no es posible acompañar copias certificadas de la decisión lesiva y de las actuaciones a las que se contrae la causa, es decir el expediente 9255 que conoce el referido Tribunal en virtud que el mismo se tarda en la expedición de copias certificadas y no las entrega de forma inmediata aun cuando se le indico que las mismas tenían por objeto ejercer la presente acción de amparo, por ello una vez que expida las copias certificadas pertinentes las acompañare ante el Juez constitucional que conocerá del mismo.
Efectivamente, existe en la actualidad el juicio antes descrito intentado por ta abogada MARIA DE OLIVEIRA contra mi persona, y esta demanda fue admitida el 15 de noviembre del 2012, mediante la cual se ordena mi emplazamiento para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a oponerme o ejercer el derecho de retasa subsidiariamente tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, según lo establece el referido auto de admisión.
Ahora bien, el artículo 22 antes citado indica lo siguiente: “…”
Por lo tanto de ninguna forma o manera ordena el mencionado artículo que el tramite previsto en él para conocer de una demanda de honorarios profesionales de abogado causados en juicio, sea la de comparecer el demandado al segundo día de despacho siguiente.
No obstante a ello una vez que comparecí en la presente causa, en la primera oportunidad de defensa, alegue claramente que existe violación a la defensa y al debido proceso ya que se está tramitando el juicio por un procedimiento inadecuado y se están violando los derechos que tengo a debatir en las dos fases que ordena la ley antes descrita.
El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la decisión de fecha 10 de diciembre del 2013, procede a hacer referencia al criterio vinculante y de obligatorio cumplimiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 14 de agosto del 2008, expediente 2009-000096 con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, la cual además transcribe en el texto de la decisión lesiva, y por ello la juzgadora que conoció de la incidencia indica que la pretensión de cobro de honorarios profesionales deviene de un juicio terminado por parte de la abogada MARIA DE OLIVEIRA y en consideración a ello solo es posible intentar la acción autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía que la cual debe ser admitida y sustanciada conformo lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que remite al procedimiento breve establecido en el Titulo XII del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Procedo formalmente a interponer acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un juzgado de municipio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp. 10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente: “…”
En consecuencia, la decisión lesiva a mis derechos constitucionales emana de un Juzgado de Municipio por lo tanto la pretensión de amparo dirigida a atacar la sentencia lesiva debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Aunado a ello, la Sala Constitucional dejó claro el criterio de admisibilidad en este caso, en la sentencia 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, c.a y otro; Expediente 00-3202, cuando estableció: “…”
La decisión de fecha 10 de diciembre del 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó lo solicitado por mi poderdante en la referida causa, indicando que ratificaba el auto de admisión de fecha 15 de noviembre del 2012, que dio admisión a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el procedimiento breve, establecido en el Titulo XII, Libro II del Código de Procedimiento Civil es una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que debo indicar que el procedimiento que ordena la ley y así se ha interpretado por nuestra jurisprudencia de carácter vinculante es cuando un juicio ha quedado definitivamente firme, como lo es la causa que origino los supuestos honorarios que le adeudo a la abogada MARIA DE OLIVEIRA, solo queda por su parte instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y con fundamento a ello el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio, según la referida jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Civil, la cual ha sostenido reiteradamente que en el referido procedimiento están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.
En relación con la retasa, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa...”, con lo cual queda claro que la parte demandada, en caso de desacuerdo con el monto intimado, tiene la posibilidad de modificar el mismo a través de la retasa, cuyo derecho permite la determinación del monto justo de los honorarios profesionales, en la fase ejecutiva del procedimiento.
En este sentido, en juicios como éste, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en fase declarativa debe ser autosuficiente, bastarse a sí misma y en consecuencia, cumplir íntegramente con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe expresar entre otras cosas, el objeto del fallo, es decir, el monto de los honorarios profesionales, dando lugar con ello a una sentencia ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la mencionada ley adjetiva, para permitir a las partes obtener desde esta etapa del juicio, la ejecución del derecho reclamado.
Por lo tanto es imposible pretender aplicar el procedimiento previsto en el Titulo XII, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, que demás está decir el juicio breve se encuentra establecido en el Titulo XII, del Capítulo Cuarto, Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no como indica la referida sentencia en el Libro II, pero de igual forma pretender emplazar a mi persona para que comparezca al segundo día de despacho a que conste en autos mi intimación a oponerme o a ejercer subsidiariamente el derecho de retasa es una violación flagrante al debido proceso ya que ante una demanda de honorarios judiciales derivados de un juicio terminado debe aplicarse el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la fase declarativa y no el juicio breve que solo es posible de aplicar en las demandas de cobro de honorarios extrajudiciales.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención gue menoscabe aquel interés, lo gue eguivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Lev gue demandan perentorio acatamiento” G.F. N° 119. V. I., 3a etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que isticia pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le i esta i prohíbe realizar actividades probatorias.
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso la referida Sala odas estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido
del proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de sus Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la lev para la solución de un caso específico, lo que quiere decir el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad lo jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001.)
De igual forma en lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción
que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas v por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia v la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la lev, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a obieto de realizar -en igualdad de condiciones v dentro de los tap—m leaalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa ém sus derechos e intereses.
En consideración a lo antes señalado, se esta pretendiendo aplicar el procedimiento breve en un juicio de intimación de honorarios profesionales que devienen de un juicio terminado, con lo cual se violenta totalmente el debido proceso; j la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fectai 23 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Expediente No. 03-1592, estableció:
“...Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A., Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003.”
Esto es suficiente para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2013 en la cual se negó la nulidad peticionada por mi parte en la cual aduje el trámite del juicio por un procedimiento no adecuado para ello, y para el ejercicio de la presente acción de amparo debo indicar aI Juez Constitucional que se encuentran reunidos todos los presupuestos de ley para su admisión y procedencia; ello es se está intentando ante el juez competente como se analizo anteriormente, ya ejercí la petición de nulidad en el proceso alertando a la juez que conoce del mismo de los vicios que aquí denuncio, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, y lo más importante el auto de fecha 10 de diciembre del 2013 no tiene apelación puesto que al estar siendo tramitada la demanda mediante el procedimiento breve, en estricta aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes que se presenten en este proceso los resolverá el Juez según su prudente arbitrio y de esas decisiones no hay apelación, por lo tanto no tengo otro medio para garantizar el debido proceso en el juicio que soy parte y se garantice mi defensa que ejercer la presente acción de amparo y se anule todo lo actuado en el juicio que intentara la abogada MARIA DE OLIVEIRA, contra mi persona por intimación de honorarios judiciales Expediente 9255 que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”
Informe sobre la acción de amparo constitucional, realizado por la Abog. VANESSA C. ROJAS DE GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a rendir informe sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a mi cargo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, en el expediente de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signado con el número 9.255; en el cual se ratificó el contenido del auto de fecha 15 de noviembre de 2012 y en consecuencia se confirmó que el procedimiento aplicable al caso en cuestión es el breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales se encuentra terminada y así lo reconocen las partes intervinientes en el proceso, tal circunstancia, hace imposible su tramitación por vía incidental, ello en acatamiento al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° AA-C-2009-000096, Expediente 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14 de agosto de 2008, que reitera lo establecido en las sentencias N° (s) 3325/04.11.2005 y 1757/09.10.2006, en cuanto señala el procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de honoraríos profesionales de los abogados. En tal sentido expongo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional en 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Expediente N° 30, la cual dispone en el particular sexto de la dispositiva lo siguiente: “…”
Solicito a Usted ciudadana Jueza, con el debido respeto, que la presente solicitud de amparo constitucional, por ser un asunto de mero derecho se tramite sin audiencia y sin contradictorio.
CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional es un derecho que tienen todos los ciudadanos de acudir a los tribunales para ser amparados y protegidos cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida. Constituye parte de los requisitos para la procedencia de la acción lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica en su primer párrafo lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En este sentido resulta pertinente analizar si la presunta violación señalada por la solicitante del amparo lesiona un derecho constitucional, lo cual determinara la procedencia de la acción, en tal sentido, el ciudadano Flauzino Pequeño Novo Ferrera, debidamente asistido por la profesional del derecho Karina Feltrer, ambos identificados en autos, expresan en su escrito de solicitud de amparo constitucional entre otras cosas lo siguiente: “…”
En virtud de tales argumentos debo indicar al Tribunal que en el contenido del auto de fecha 10 de diciembre de 2013 no se lesiona el derecho al debido proceso que alega la parte solicitante, puesto que tal resolución se encuentra ajustada al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y a su interpretación expresada en la sentencia de la Sala Constitucional (que con carácter vinculante por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece el procedimiento breve como el aplicable a los casos en que la causa que dio origen a la acción de estimación e intimación honorarios profesionales se encuentre terminada, ya que resulta imposible la apertura de la incidencia y mucho más aun dar una tramitación incidental a una demanda autónoma principal, lo cual si atentaría contra el debido proceso, para mayor ilustración cito de mane textual lo expresado en sentencia N° AA-C-2009-000096, Expediente 08-0273 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14 de agosto de 2008, que reitera lo establecido en las sentencias N° (s) 3325/04.11.2005 y 1757/09.10.2006, en cuan señala: “…”
Y si bien es cierto que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1ro de junio d 2011, Expediente Nro. 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció un criterio distinto al instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, el mismo no es de carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud del carácter extraordinario del amparo, lo cual quiere decir que mismo procede cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren amenacen de violación un derecho de rango constitucional, es que se encuentra entre los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional el hecho de que no exista vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica reclamada (artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo cual ha sido además reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia del máximo tribunal, en sentencias distinta data, así la sala constitucional en fecha 09/08/2000, Expediente 00-1271, media sentencia N° 939, expuso lo siguiente: “…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente: “…”
De lo que se entiende que si bien el juez constitucional debe examinar minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el artículo 6 particularmente en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para pronunciarse ab initio sobre su admisibilidad, no le impide declarar posterior a la oportunidad de la admisión, su inadmisibilidad, bien sea por una razón preexistente o sobrevenida, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, expediente 00-2432 ie fecha 26/01/2001: “…”
De las normas y jurisprudencias antes transcrita se evidencia de manera clara que al interponer la acción de amparo es requisito de admisibilidad que no exista otro mecanismo legal al establecido para hacer valer el derecho que se reclama, así en el presente caso se observa que si bien es cierto que la decisión presuntamente lesiva contenida en el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ya que la intención del legislador al prever las disposiciones que regulan el procedimiento breve era resaltar el carácter expedito y en caso de inconformidad hacer uso del derecho de apelación de la sentencia definitiva siempre y cuando la cuantía lo permitiera; no es menos cierto que en el procedimiento en cuestión no se ha emitido sentencia definitiva donde se exprese el criterio de esta Juzgadora y puedan recurrir las partes haciendo uso de la apelación ya que la cuantía del asunto excede de 500 unidades tributarias, es decir que los medios de impugnación ordinarios en el presente caso no ha sido agotados.
Por todo lo antes expuesto, evidenciado como se encuentra el hecho que tal solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedencia fundamental, el cual consiste en la configuración de la violación o lesión del derecho constitucional señalado, como lo es el debido proceso, solicito a este Tribunal declare su improcedencia in limine litis, asimismo en caso de no considerar tal pedimento y a pesar de haberse admitido la acción de amparo constitucional en cuestión, solicito declare su inadmisibilidad in limine litis, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Audiencia oral y pública celebrada el 11 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas KARINA Y. FELTRER H. Y MIRVIC K. LEÓN OLMOS, Apoderadas Judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, la tercera interesada MARIA DE OLIVEIRA y la Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, no compareciendo la representación del Juzgado presuntamente agraviante, en la cual se lee:
“…A.- En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA KARINA Y. FELTRER H., EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:08 de la mañana, quien expone:
“Ciudadana Juez nos encontramos en esta Audiencia de Amparo Constitucional en virtud de la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; mediante la cual admite por el procedimiento breve la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, Expediente 9.255 contra mi representado FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA. Esta sentencia es violatoria de dos principios fundamentales del sistema de administración de justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estos principios han sido violados, de ahí la necesidad de acudir a esta vía excepcional, además de tratarse de una sentencia interlocutoria que no tiene apelación.
Sabemos que todos los abogados tenemos derecho de cobrar honorarios y en este caso está previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados cobrarlos, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido recopilando todo el criterio de acuerdo al procedimiento que ha de seguirse para la tramitación de este procedimiento. En este sentido existen dos fases, una fase declarativa y una fase estimativa mediante la cual un tribunal colegiado analiza y revisa el quantum de las actuaciones estimadas por el abogado intimante y determinan el monto a intimar.
¿Qué ocurre en el caso de autos? la misma abogada tercera interesada mencionó que pretende cobrar unos honorarios judiciales, la Ley de Abogados establece la necesidad de precisar el tipo de honorarios a cobrar pues el Artículo 22 eiusdem establece que se sigue el procedimiento breve para el cobro de honorarios extrajudiciales, pero si es judicial se apertura la articulación del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y las dos fases, y la vía será autónoma o accidental dependiendo del caso.
La misma abogada alerta al Tribunal que se deben dar las dos fases, en este punto me permito citar el informe presentado por la Juez del Juzgado Cuarto, folio 4 que dice: "(Sic) Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala (...)”
De manera que ha sido y constituye doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en caso de los honorarios judiciales debe aplicarse la apertura de la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse ambas fases, lo cual constituye orden público que no puede ser relajado por las partes; de manera que no entendemos por qué la Juez citando dicha sentencia no la interpretó o no la leyó bien y no la aplicó, de ahí que se acuda a esta instancia para restablecer la situación jurídica infringida.
Si bien es cierto que el procedimiento breve no tiene apelación y que se puede apelar de la sentencia definitiva; si ya fue alertada del procedimiento que debe seguirse cuál es la necesidad de seguir tramitando un juicio por el procedimiento equivocado, llevando al retardo y a dilaciones indebidas, para que cuando se apele se declare la reposición de la causa.
De manera que en vista de la existencia clara y precisa de la violaciones a esos derechos mediante esta sentencia lesiva, solicito que se anule todas las actuaciones que cursan en el referido expediente y se reponga la causa al estado de nueva admisión y se siga el procedimiento indicado por el Tribunal Supremo de Justicia”.
B.- Habiendo culminado la exposición de la Apoderada Judicial de la parte querellante se deja una vez más expresa constancia de incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; no obstante TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABOGADA MARÍA DE OLIVEIRA, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO en la acción de amparo que hoy nos ocupa, y siendo las 10:18 de la mañana al efecto expone:
“Estamos ante una situación de Amparo Constitucional bastante peculiar pues las partes solicitan que el proceso correcto es el del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando hacen el escrito de contestación no señalan ese procedimiento sino que se debe aplicar otro y eso consta en las Actas.
Dicen en su escrito de contestación que el procedimiento a seguir debe ser tramitado en dos etapas, una declarativa y otra estimativa, tal como expuse en mi escrito, de manera que la Juez Cuarto de Municipio cuando se pronunció fue con base al pedimento que le habían hecho en la contestación de la demanda y del procedimiento invocado, con lo cual el auto del 10 de diciembre de 2013 corresponde a ese pedimento, nunca hubo un pedimento con relación al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es lo que se pide en este Amparo, entonces se está impugnado un auto que no tiene relación con lo solicitado en este Amparo, pues son dos procedimientos diferentes que se están invocado en la contestación y en el Amparo.
En segundo lugar se tiene que el auto de fecha 10 de diciembre es un auto incidental que obviamente no tiene apelación pero sí lo tiene la sentencia definitiva para que el Superior analice todo lo actuado. Lo otro que se señala es que el auto tiene una fecha diferente respecto a los años, para eso hubo un auto donde se corrigió tal error y que consigné en su oportunidad.
Otro punto fundamental es que no es procedente el amparo cuando no se acompañan las copias simples o certificadas, en esta audiencia se debieron acompañar; en el auto que dictó la Dra. Betancourt se señaló que se debían acompañar la totalidad de las actas, pero no se acompañó por lo cual no debió admitirse.
Otro punto es el siguiente el señor FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA ha tenido derecho a la defensa, se citó, compareció, otorgó poder y en su segunda oportunidad fue cuando señaló que el procedimiento correcto era la aplicación de la sentencia del 2011 señalada en mi escrito, pero jamás pidió la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sino que lo están planteado aquí en el Amparo. El señor FLAUZINO ha contestado, ha hecho oposición a la medida y se le ha contestado, con lo cual conforme a la sentencia ya consignada, que indica que en casos como el de autos cuando se tramite juicios por un procedimiento equivocado, no es causa de reposición por cuanto la parte ha podido ejercer sus derechos, con lo cual reponer al estado de nueva admisión sería un retardo procesal pues sería volver a contestar lo mismo, sería una reposición mal decretada. Además el procedimiento que piden por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es uno que más bien le está cortando días para contestar y para promover y evacuar pruebas como se indicó anteriormente, es reabrir un procedimiento para ejercer las misma defensa lo cual es un perjuicio a mi defensa y se vulnera el principio de economía procesal y de la finalidad de los actos.
La reposición sería inútil pues el fin se ha cumplido y él está consciente de las dos fases pues en el mismo escrito de contestación el mismo se acoge al derecho de la retasa, con lo cual está consciente del procedimiento”.
C.- En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA ABOGADA KARINA Y. FELTRER H., EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:28 de la mañana, quien expone:
“Con respecto a lo del procedimiento en la misma contestación se señal que el procedimiento no es el breve sino la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil porque primero se debe declarar si existe el derecho o no de honorarios, y una vez esto, es que su representado se puede acoger al derecho de retasa. Sí se acompañan las copias necesarias en las cuales se demuestra la lesión constitucional y se señaló la imposibilidad de acceder al expediente y que no se expedían las copias certificadas, seria un formalismo excesivo exigirlas.
No es lo mismo tramitar un procedimiento breve que el de dos fases, y el juez debió seguir el principio del iura novit curia para admitir. Y no es necesario en este caso tramitar el procedimiento que no corresponde para que la alzada reponga, el fin no justifica los medios pues estamos denunciando violación de normas constitucionales”.
D.- En este estado se concede derecho de CONTRARRÉPLICA A LA ABOGADA MARÍA DE OLIVEIRA, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO siendo las 10:30 de la mañana, quien expone:
“En primer lugar no ha habido indefensión, ya el proceso culminó y está esperando sentencia definitiva y el auto de admisión dice claramente que debía comparecer a oponerse o ejercer subsidiariamente el derecho a retasa, ya está claro en que seguía el procedimiento de retasa.
Se vuelve a invocar el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se dice que la agraviante es la Juez Cuarto de Municipio, pero ésta no está consciente de esa petición pues lo que se solicitó es otra cosa, pues se solicitó otro procedimiento y sobre eso es que ella decidió y dictó su auto, por lo cual aquí no hay Amparo porque se está ante dos procedimientos diferentes, tal y como lo señalé en mi escrito.
Aunque se haya tramitado por el procedimiento equivocado, la persona tuvo acceso a la justicia para contestar y defenderse, pedir copias de algunas actuaciones, no solicitaron del expediente total que era lo que decía el auto de la Dra. Betancourt, aparte de subsanar lo indicado; ni siquiera en copia simple, lo cual es una causa de inadmisibilidad”…
…F.- Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo las 02:36 de la tarde, quien expone:
“Efectivamente fueron examinadas las Actas Procesales en la presente acción y se constata que se interpuso contra un auto que niega la petición que le fue formulada a la presunta agraviante con relación al trámite que debe seguirse en la demanda propuesta. Plantea la parte accionante en este procedimiento de amparo que el auto dictado por la juez no tiene otro recurso que le permita revertir sus efectos y fundamenta la interposición de la presente acción en lo que establece el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar textualmente ...Omissis...
Efectivamente señala dicho Artículo que el auto no tiene apelación, refiriéndose exclusivamente a las incidencias; sin embargo el mismo título del Procedimiento Breve establece en su Artículo 890 eiusdem lo que sería la sentencia y la apelación de ese juicio. El Artículo 891 ibidem establece textualmente... Omissis... ; como puede s verse la parte accionante en este procedimiento tiene la posibilidad de apelar de la decisión que dicte el citado Juzgado Cuarto de Municipio, de modo que tiene asegurado el segundo grado de jurisdicción y con ello el derecho a la defensa, siendo por lo tanto inidóneo el mecanismo accionado. En atención a esto, para el Ministerio Público la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto existen recursos ordinarios y se constata incluso que la sentencia aún no ha sido proferida; y en la oportunidad que se sentencie se puede ejercer el recurso ordinario. Siendo por lo tanto inadmisible la presente acción de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ese sentido se emite la presente opinión”.…”
Sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…. Ahora bien observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, oída la exposición de la representación del presunto agraviado, del tercero interesado y en atención a la opinión vertida por la representación del Ministerio Público, que no cabe intentar la acción de amparo constitucional contra los autos de mera sustanciación o de ordenación procesal, ya que estos no pueden causar per se ningún agravio de orden constitucional que no pueda ser reparado por el mismo Tribunal que lo haya dictado o bien por su alzada; por lo que mal puede suplirse esta falta con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra así como de las diversas intervenciones que anteceden, luce evidente que en el caso bajo examen el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos que rielan en el expediente. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA debidamente asistido por la abogada KARINA FELTRER, ambos debidamente identificados en autos; contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de diciembre de 2013, correspondiente al Expediente Nro. 9.255 de la nomenclatura interna de ese Tribunal..…”
Diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 18/02/2014, por el Tribunal “a-quo”
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de febrero de 2014, se lee:
“…SEGUNDO: Vista la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014 por la abogada MIRVIC K. LEÓN OLMOS, ya identificada, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014; de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se oye dicha apelación en un solo efecto y por cuanto en el presente caso no existe decreto de amparo por ejecutar toda vez que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada INADMISIBLE, el Tribunal obvia las copias certificadas y en su lugar acuerda enviar la totalidad del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su revisión y decisión…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, apoderada judicial del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la apoderada judicial de la parte agraviada, abogada KARINA FELTRER, alega que interpone la acción de amparo contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013; por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se esta tramitando conforme el procedimiento del juicio breve, cuando lo procedente es el tramite en aplicación estricta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respetando las dos (2) fases del proceso como lo es la fase declarativa y la fase estimativa, tal como lo indica la jurisprudencia imperante, cuestión que fue negada por la juzgadora; con lo cual se le conculca los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, y al debido proceso; por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual el Tribunal “a-quo” en fecha 10 de diciembre de 2013, negó lo solicitado por la abogada KARINA FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, y contra el cual recurre en amparo, no tiene previsto recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no está consagrado el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley; quedando la sentencia recurrida en amparo firme. (destacados de Alzada Constitucional)
El recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, la juzgadora empleo un procedimiento no adecuado, siendo tramitada el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma, por el juicio breve, cuando debía tramitarse por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso.
De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quo” consideró que:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada KARINA FELTRER, en su carácter de apoderada judicial de! ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que “es evidente la violación a la defensa de mi mandante y el debido proceso, al admitir la demanda bajo el trámite del juicio breve cuando lo preceptuado en la ley es la aplicación de una fase declarativa con diez (10) días de despacho para su trámite y posteriormente la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que es bajo este procedimiento que mi mandante tiene la oportunidad de mantenerse en las dos (2) fases que estipula este juicio... (sic) a su vez con las oportunidades con ejercer el derecho de retasa... (sic) y en consecuencia de ello debe declararse la nulidad de lo actuado como lo he solicitado”. Este Tribunal, tal como lo expresó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, considera necesario hacer referencia nuevamente al criterio vinculante de obligatorio cumplimiento y aplicación para todos los Tribunales de la República conforme a lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° AA-C- 2009-000096, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14 de agosto de 2003, que reitera lo establecido en las sentencias N° (s) 3325/04.11.2005 y 1757/09.10.2006, en cuanto señala el procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados: “…”
De lo que entiende esta Juzgadora que en el supuesto de que la pretensión por cobro de honorarios profesionales de Abogados hayan sido causados por la asistencia o representación en un juicio, y que este se encuentre terminado, es decir, haya quedado definitivamente firme, lo que imposibilita la apertura de una incidencia, sólo quedará intentar la acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, que deberá ser admitida y sustanciada, según interpretación reiterada del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que remite al procedimiento breve establecido en el Titulo XII Libro II, del Código de Procedimiento Civil. (negrillas de Alzada)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la demandante deviene de un juicio terminado, y así lo argumenta en su escrito libelar al manifestar entre otros, que “La Sentencia dictada …en fecha , diecinueve (19) (sic) de junio del (sic) 2009, fue totalmente favorable a mi cliente” y que “El Juzgado…en fecha 15 de febrero del (sic) 2011, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento y de los recursos ordinarios y extraordinarios….Ese mismo Ju8zgado Superior, remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia…en fecha 16 de febrero del (sic) 2011, una vez que ha quedado definitivamente firme la sentencia donde se homologaron los desistimientos”.
De manera que, por lo anteriormente expuesto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR lo solicitado por la Abogada KARINA FELTRER y en consecuencia se ratifica el auto de fecha 15-11-2012 que dio admisión a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Titulo XII, Libro II del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece…”
Observándose que la Juez “a-quo” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que la misma hubiera actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio de la Sentenciadora sobre el procedimiento por el cual se va a tramitar la acción autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como Juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1057, dictada en fecha 31 de julio de 2009, en la cual se estableció:
“…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por el quejoso, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “A-quo” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“… cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente …”.
Ni se visualiza que en la decisión recurrida en amparo, hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional; y siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo la juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2014, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta el 17 de diciembre de 2.014, por el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, asistido por la abogada KARINA FELTRER, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 142/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO