REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES H.S., C.A.
PARTE DEMANDADA.-
SERVICIOS H.S.M.D., SRL.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.885

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 13 de marzo de 2.014, el Abog. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio por ACCION REIVINDICATORIA incoado por INVERSIONES H.S., C.A. contra SERVICIOS H.S.M.D., SRL. por encontrarse incursa en el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subió al este Juzgado quien previa distribución le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada el 26 de marzo del 2.014, bajo el N° 11.885, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 124 al 127, del presente expediente, quien se dirigió al archivo de este Tribunal a solicitar el expediente, manifestándole el archivista que el mismo se encontraba en el despacho del Juez para su revisión y posterior firma, asimismo siendo las 3:25 p.m. aproximadamente el apoderado actor insistió conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada de manera agresiva en que se le entregara el expediente y fue cuando salí a la sala de despacho en virtud de que se aproximaba la finalización de las horas de despacho del Tribunal. vale decir, 3:30p.m. hora reglamentaria para la atención al público y ya que el abogado Roberto Hernández Bazar., hacia caso omiso de los llamados de atención que hacia el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, con el fin de poner orden en el recito, seguidamente me dirigí a las partes que dejaran constancia por medio de diligencia quien lo quisiera hacer del no préstamo
de la causa, a lo que el abogado Roberto Hernández Bazán, respondió que no se iba hasta tanto se le prestara el expediente y que de aquí lo sacaran preso porque la cárcel se hizo para hombres, además fui objeto de amenazas por parte de él, quien decía sigue hablando por que lo estoy grabando y que a su vez que estaba hablando con el gobernador del estado Carabobo, que según su decir, es su amigo personal y que no sabía lo que me venía de ahora en adelante, insistió en que me inhibiera en el presente juicio por cuanto no se sentía seguro de mis decisiones de lo contrario me recusaría, seguidamente me dirigí al abogado Roberto Hernández Bazán, explicando de manera verbal el motivo por el que estaba el expediente en mi despacho y que en mi oportunidad procesal justificaba el motivo, tal como consta en las actas procesales y es así viendo la aptitud violenta, las agresiones verbales en mi contra, es por lo que seguidamente me procedí a inhibirme en el presente juicio. Hago constar que voy hacer uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Abogado en solicitar el procedimiento disciplinario al Abogado HERNANDEZ BAZAR ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, a fin de efectuar si existe o no la responsabilidad sancionatoria o no por parte del abogado, en virtud de los hechos narrados y en derecho fundado, en consecuencia es por lo que procedo a inhibirme, de Seguir conociendo este juicio conforme al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…Hago constar que voy hacer uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Abogado en solicitar el procedimiento disciplinario al Abogado HERNANDEZ BAZAR ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, a fin de efectuar si existe o no la responsabilidad sancionatoria o no por parte del abogado, en virtud de los hechos narrados y en derecho fundado, en consecuencia es por lo que procedo a inhibirme, de Seguir conociendo este juicio conforme al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abog. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLRA.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE y
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (01) días del mes de abril del año dos mil catorce 2014. Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° _064/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.