REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Abril de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000675
ASUNTO: GP31-S-2013-000675
SOLICITANTE: SERAPIO RAMÓN APONTE APONTE, ASISTIDO POR EL ABOGADO MARIO ESTEBAN MARTÍNEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 17 de Octubre de 2013, el ciudadano SERAPIO RAMÓN APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.050, asistido por el abogado MARIO ESTEBAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.670, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 70, año 1953, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento de su progenitora ciudadana JUANA MARÍA APONTE.
Afirma el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de error en el nombre de su madre el cual fue colocado como ANA MARIA APONTE, siendo lo correcto JUANA MARIA APONTE, tal como consta de la partida de nacimiento de la citada ciudadana, y la cual como se dijo consigna el solicitante conjuntamente con el escrito de solicitud, por tal razón es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 12 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció en fecha 20 de Noviembre, manifestando que nada tiene que objetar ni agregar con respecto a la solicitud aquí requerida de rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 09 de Enero de 2014, comparece el solicitante y procede a otorgar poder apud acta al abogado MARIO ESTEBAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.670. En fecha 29 de Enero de 2014, comparece el citado e identificado profesional del derecho, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 03 de Febrero de 2014.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil RICHARD ORTIZ SAAVEDRA, en fecha 17 de Marzo de de 2014.
En fecha 20 de Marzo de 2014, el abogado MARIO ESTEBAN MARTINEZ, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 21 de Marzo de 2014.
.En fecha 03 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano SERAPIO RAMÓN APONTE APONTE, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, emitida por el registro Civil Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 70, año 1953, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1953, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de su progenitora como ANA MARIA APONTE, siendo lo correcto JUANA MARIA POANTE.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 70, año 1953, en la que se puede visualizar, que el nombre de la madre aparece como ANA MARIA APONTE.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, emitida por el Registro Civil Parroquia Goaigoaza, según acta Nº 08, Tomo I, año 1913, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1913, en la que se observa que efectivamente el nombre de dicha ciudadana es JUANA MARIA.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre del solicitante es JUANA MARIA, fue colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento del solicitante.
En la etapa probatoria del presente asunto, el apoderado judicial del ciudadano SERAPIO RAMÓN APONTE APONTE, ratifica en su contenido todos y cada uno de los documentos antes analizados, apreciados y valorados, por este Tribunal, y de los que se deriva la prueba contundente del error cometido en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, en conclusión logra el solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe ser declarada con lugar.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 70, de fecha 27 de Marzo de 1953, de la siguiente manera: donde dice que es hijo de : “ANA MARIA APONTE ...”, debe decir hijo de : “…JUANA MARIA APONTE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 10:02 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Emelys estredo Hernández.