REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 21 de Abril de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000160
ASUNTO: GP31-S-2014-000160
SOLICITANTES: NERYS EDITH CASTILLO RIERA e ISRAEL RAMÓN GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE: GRISELDA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de Marzo de 2014, los ciudadanos NERYS EDITH CASTILLO RIERA e ISRAEL RAMÓN GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.591.437 y V-7.154.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISELDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.277, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1980, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 36, año 1980, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Carlos Felipe, casa Nº 9, El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ISRRAEL ALEXANDER y LISNEYLA EDITH, ambos venezolanos y a la fecha mayores de edad, tal como se demuestra con las respectivas actas de nacimiento consignadas al respecto, asimismo señalan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el mes de Enero de 2005, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 24 de Marzo de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 27 de Marzo de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 2 de Abril de 2014, el mismo compareció en fecha 09 de Abril de 2014, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Francisco, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de Septiembre de 1.980, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el mes de Enero de 2005, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias cerificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio, ya identificados, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos NERYS EDITH CASTILLO RIERA e ISRAEL RAMÓN GARCÌA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 27 de Marzo de 2014, asistidos por la abogada GRISELDA RODRIGUEZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NERYS EDITH CASTILLO RIERA e ISRAEL RAMÓN GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.591.437 y V-7.154.166, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISELDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.277, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 27 de Septiembre de 1.980, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 36, año 1980.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.