REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril de 2014.
204º y 155º
SOLICITANTES: AGAR GOMEZ LISCANO asistida por la Abogado NORKA RODRIGUEZ
MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
EXP: Nº S-0019.-
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud, presentada por la ciudadana AGAR GOMEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.705.284, actuando en representación de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE, FERNANDA DEL CARMEN, HERNAN DE JESUS, RICHARD ANTONIO, RAQUEL ANTONIA y AURA EUSEBIA CHIRINOS GOMEZ, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistidos por la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.500, todos de este domicilio, promovieron por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: RITO ANTONIO CHIRINOS CARRASCO, en vida titular de la cédula de identidad Nº 2.372.581, fallecido ab-intestato en fecha 05 de Enero de 2014, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien fuera, según se desprende del contenido de la solicitud, concubino y padre de los postulantes, respectivamente. Para el fundamento de la solicitud, se acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano: RITO ANTONIO CHIRINOS CARRASCO y constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal “ANTONIO JOSE DE SUCRE SUR SECTOR III” Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: La ciudadana AGAR GOMEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.705.284, alega que fue “concubina” del De Cujus: RITO ANTONIO CHIRINOS CARRASCO, con quien además, manifiesta procreó seis (6) hijos; no obstante al analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se evidencia que los derechos que produce las uniones estables de hecho ò concubinato, como lo denomina la solicitante de autos, no pueden ser simplemente alegados sino que deben ser probados y declarados judicialmente, cosa que la solicitante no trajo a los autos, por lo que mal podría esta juzgadora declarar como Única y Universal Heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña los recaudos idóneos para ello.
En este sentido, es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual refiere lo siguiente: ”…En primer lugar considera la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. En el caso de autos la solicitante pretende que se le declare tanto a ella como a sus presuntos hijos, de los cuales tampoco anexa probanzas que demuestren su filiación, como únicos y universales herederos del ciudadano RITO ANTONIO CHIRINOS CARRASCO; en virtud de lo cual quien decide, es del criterio, que tal situación de hecho alegada, como lo es la unión estable de hecho con el De Cujus antes mencionado, requiere necesariamente de un instrumento fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, que no es otro que la declaración judicial en estado de definitiva firmeza, proferido en un juicio declarativo de certeza o existencia, en el cual se hayan verificado judicialmente los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, acción esta que por no tener procedimiento especial establecido legalmente debe ser sustanciada por los trámites del juicio ordinario, de forma previa a la interposición de la presente solicitud.
En atención a las anteriores argumentaciones y una vez establecido que la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no puede proponerse anterior a la declaración judicial de la existencia de la relación estable de hecho, debiendo acreditarse ésta mediante sentencia definitivamente firme obtenida en juicio previo incoado a tal efecto, que confiera la cualidad de concubino (a) y por ende otorgue legitimidad para actuar con tal carácter, es forzoso concluir, para esta juzgadora, que no habiendo constancia en autos de haber cumplido con dicho requerimiento, la presente solicitud, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO.
En la misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Se devuelven en original estas actuaciones, a la parte interesada constantes de Ocho (8) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO.








La presente copia es fiel y exacta de su original, la cual certifico por orden de la ciudadana Juez Provisorio, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.014).
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. Odriana Avendaño.-