REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
SOLICITANTES: DAVID DUQUE ALVAREZ Y CAROLINA SANTA CRUZ SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXP: N° S-0016.-
La presente SOLICITUD se inicia mediante presentación de escrito por los ciudadanos DAVID DUQUE ALVAREZ Y CAROLINA SANTA CRUZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.122.578 y V-15.496.359, asistidos por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.179 y de este domicilio.
En fecha 23 de Abril de 2014 el Tribunal le dio entrada a la solicitud.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “…Así mismo establecimos nuestro domicilio conyugal en el barrio “Negro Primero”, calle Sucre Nº 12, Guacara, estado Carabobo…”
En este orden de ideas tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas considera oportuno esta Juzgadora resaltar lo establecido en el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de Divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos DAVID DUQUE ALVAREZ Y CAROLINA SANTA CRUZ SALAZAR, identificados ut supra, en razón del territorio, pues dicha solicitud debería intentarse ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por el territorio, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide. Cúmplase.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Ninoshka Zavala Colman,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Odriana Avendaño,
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Odriana Avendaño

Exp: S-0016
La presente copia es fiel y exacta de su original, la cual certifico por orden de la ciudadana Juez Provisorio, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. Odriana Avendaño.-