REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 30 de Abril de 2014.
DEMANDANTE: ALEX ENRIQUE PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.042.285 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado MARIA ROSALIA PEREZ BRAVO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.413 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.502.259 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.726 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTMATORIA
EXPEDIENTE N°: 8810
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA sigue. Abogado MARIA ROSALIA PEREZ BRAVO actuando en nombre y representación judicial del ciudadano ALEX ENRIQUE PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.042.285 de este domicilio respectivamente, contra el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.502.259 de este domicilio respectivamente, en el presente cuaderno de medidas surgió el siguiente incidente procesal:
Admitida como fue la demanda en el cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por auto en fecha 12 de febrero de 2014, se acordó abrir cuaderno de medida y en fecha 18 de Febrero de 2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada identificada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Febrero de 2014, bajo el número de oficio 121-2014.
Por diligencia en fecha 09 de Abril de 2014 comparece ante el Tribunal el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.502.259 de este domicilio respectivamente identificado en autos debidamente representado judicialmente por el abogado ANGEL SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.726 de este domicilio respectivamente, quien es la parte demandada e intimada, donde se opone al procedimiento de intimación, formulando su oposición que su aptitud nunca ha sido actuar de mala fe ni desconocer ni horrar los compromisos adquiridos ya que el deuda y los montos demandados no forman parte del acuerdo suscrito solo en el titulo valor al cual incluso acorde con el demandado en hacer abono que insiste en desconocer en cuotas que fueron acordadas….OMISSIS….
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, este Juzgador observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. En tal sentido encuentra:
Pretende la parte accionante con su demanda, el cobro de bolívares via intimatorio por concepto de una letra de cambio, que describió en su libelo de la siguiente forma: 1.- Letra de Cambio No.1/1, de fecha 13 de Abril de 2013, a la orden del ciudadano ALEX ENRIQUE PAEZ VARGAS, plenamente identificado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 15.000,00); valor entendido librada para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano: GUSTAVO SOTELO planamente identificado en autos, Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto en fecha 18 de Abril del 2014 se decretó medida preventiva de embargo. Conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, sino que es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 eusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación. Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte accionada fundamento su oposición en que que su aptitud nunca ha sido actuar de mala fe ni desconocer ni horrar los compromisos adquiridos ya que el deuda y los montos demandados no forman parte del acuerdo suscrito solo en el titulo valor al cual incluso acorde con el demandado en hacer abono que insiste en desconocer en cuotas que fueron acordadas….OMISSIS…. realizando una serie de consideraciones al respecto. Estos planteamientos formulados por las partes, conllevan a ciertas consideraciones, por parte de quien emite este pronunciamiento. En tal sentido tenemos:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (librador)”
El artículo 4ll del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no valer como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la presentación de un letra de cambio para el cobro de la cantidad “supuestamente” convenida por el intimante y solicitando la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio, el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, eiusdem, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo. Dichas normas proveen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, la normativa adjetiva sólo contempla la presentación de una prueba escrita que el Juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociales”.
En el caso bajo análisis la parte demandada se opone a la medida según explicamos anteriormente, en un capitulo de su escrito de oposición en el que alega que, la demanda se fundamento en una supuestas letra de cambio,
Tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la letra de cambio inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto.
En consecuencia, toda vez que, en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, será en la sentencia definitiva que deberá determinar si cada una de ellas logró demostrar sus respectivas afirmaciones en el presente juicio, tal como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de la letra de cambio coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la letra de cambio intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de Abril de 2014.
En resumen, todos los argumentos de la demandada y en lo cuales fundamenta su oposición a las medidas, son argumentos de fondo que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, y en ningún caso puedan ser considerados motivos de oposición a las medidas preventivas decretadas, sobre todo considerando que el presente es un juicio que se tramita por el especial procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el cual, dadas las especiales características del procedimiento, solo podrían constituir motivos de oposición, el incumplimiento de los requisitos formales de existencia de la letra de cambio consagrados en el articulo 410 del Código de Comercio, y suplidos, algunos de ellos, en la forma prevista en el articulo 411 eiusdem.
En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que, los motivos de oposición a las medidas, solo podrían ser los relativos a la inexistencia del título, ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto los alegatos de la opositora no están referidos a la inexistencia del título, sino que se trata de alegatos y excepciones de fondo, se declara sin lugar la oposición a medidas preventivas, formulada por la parte demandada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretada por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2014, formulada por el ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO SOTELO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.502.259 de este domicilio respectivamente identificado en autos debidamente representado judicialmente por el abogado ANGEL SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.726 de este domicilio respectivamente. En consecuencia, se ratifican la medida decretada.
SEGUNDO: Se condena en costa de la incidencia a la parte demandada. De conformidad con el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:00 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8810
YRC/SSM
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