REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXP Nº 7915
DEMANDANTE: ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.294.032, 11.816.934 y 12.431.387, respectivamente domiciliados en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 11.346.932, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, propietario del fondo de Comercio denominado FUNERARIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 5-B de los Libros de registros respectivos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFEL MORENO, supra identificados, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, supra identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida la presente demanda mediante auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo del 2011, ordenándose citar al demandado de autos, a los fines de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Septiembre del 2013, este Tribunal acordó mediante auto abrir una articulación probatoria de ochos (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del acta de fecha 22 de julio del 2013, levantada por el Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se abstiene de practicar la medida de entrega material por la prohibición existente en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y al Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se acordó notificar a las partes.
Ahora bien, finalizada esta Articulación Probatoria, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
DE LA CONTESTACION:
- Alega la parte accionada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la articulación probatoria, presentado en fecha 27 de Septiembre del 2014, que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de ejecutar la sentencia en vista de que se trataba de un inmueble de uso familiar, con fundamento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, solicitó a este Tribunal no ejecute la sentencia dictada y ordene a que se realice el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta oficial N° 39.668, solicitando asimismo sea decidida la incidencia de acuerdo con los criterios de la Sala Constitucional.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIANA LISBETH SANCHEZ; IVAN HERNANDEZ MITROVIC; ZULLY MARILIN PERAZA y RIVERO YOXELY VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.651.792, 10.228.326, 14.820.361 y 11.816.174.
- Promovió Inspección Judicial, en la casa N° 110-92, ubicado en la calle Silva, sector el candelero de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promovió el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales tendentes a demostrar sus alegatos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, desecha la prueba de la invocación hecha por la Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, supra identificada en su escrito de fecha 08 de Octubre del 2013. Así se decide.-
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandada encontramos:
1.- De las testimoniales de los ciudadanos IVAN HERNANDEZ MITROVIC y ZULLY MARLÍN PERAZA, supra identificados, en cuanto a estos testigos, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto los mismos no comparecieron el día y hora fijado para rendir su declaración correspondiente.
2.- De la declaración de los ciudadanos DIANA LISBETH SANCHEZ CUERVO y YOXELY VIRGINIA RIVERO PEREZ, antes identificados, Tribunal leídas individualmente cada declaración y luego de adminicularlas entre sí, constata que las mismas tienen conocimiento de los hechos en virtud de lo declarado, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
3.- De la inspección judicial, promovida por la parte demandada, este Tribunal por cuanto la misma fue valorada al momento de dictar sentencia definitiva, es por lo que la desecha de la presente incidencia. Así se decide.
MOTIVA:
Ahora bien corre inserto a los autos sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero del 2012, donde declaro “…PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFEL MORENO, supra identificados, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS… SEGUNDO. Se condeno a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (01) cocina, una sala de recibo, ubicado en la calle Silva Nº 110-92, Parroquia candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA C.A., SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con la calle Silva, que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con inmueble que es ó fue de AMBROSIA FLORES DE MONSATERIO y OESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con el inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA CA…” sentencia esta que fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo del 2013, quedando definitivamente firme la misma, ordenando el superior supra identificado la entrega del inmueble arrendado y solvente de los servicios.
Como puede observarse, en el caso de autos definitivamente firme como ha quedo la sentencia dictada por este Tribunal y encontrándose la causa en etapa de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se libró despacho de ejecución respectivo correspondiéndole el mismo al Juzgado Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien se abstuvo de practicar la medida de entrega material por la prohibición existente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta oficial N° 39.668, aperturando a tal efecto este Tribunal una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien aquí decide que la presente demanda se dio inicio en virtud de la petición de la resolución del contrato celebrado entre el hoy fallecido ciudadano CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, y ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ RIVAS, por un año fijo, contado a partir del 1º de febrero del 2009 y el término de expiración del contrato estaba pactado para el 31 de enero del 2010, tal como se encuentra establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato, asimismo en la clausula QUINTA se acordó que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para uso de oficinas de cualquier índole y así se obligo a la arrendataria, funcionando de esta manera las oficinas de la FUNERARIA EL PARAISO, por su parte la clausula SEXTA: la arrendataria no podrá realizar ninguna medicación en el inmueble sin aprobación previa y por escrito del arrendatario, dicho contrato fue autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, observando asimismo este Tribunal de la declaración de la testigo ciudadana DIANA LISBETH SANCHEZ CUERVA, supra identificada, en su primera pregunta realizada por la parte actora a través de su representante legal a la que contesto:“en donde tengo entendido en una funeraria”, en relación a la tercera pregunta esta respondió: “este yo supe ellos llegaron pidiendo un permiso a la comunidad para poder formar una funeraria en el lugar en la casa de ellos donde habitan…” En consecuencia, adminiculando todos estos elementos probatorios, este Juzgado Observa que al haberse declarado la entrega del inmueble objeto del litigio tanto por este Tribunal como por la Alzada correspondiente, y no habiendo impedimento alguno para proceder a su ejecución dado que el demandado de autos JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, supra identificado, le dio un uso distinto al establecido en el contrato, ya que el mismo fue arrendado en calidad de local comercial, y no consigno a los autos elemento probatorio alguno donde demuestre a este sentenciador que el arrendatario le permitió que hiciera un uso distinto al que fue pactado en el contrato tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que fue destinado para uso comercial tal como fue pactado en el contrato no es menos cierto que el demandado incumplió con el mismo al hacer un uso distinto del inmueble, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2013, sin previa autorización del arrendatario, es por lo que hace forzoso concluir que la presente incidencia debe ser declara sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia aperturada en fecha 17 de Septiembre del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Tribunal, así como las múltiples solicitudes interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años doscientos tres (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA

Exp. Nro.7915
YRC/SS/grisel