REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Abril de 2014.
DEMANDANTE: ERNESTO TSUNAMI ARASHIRO y LIDA MARINA FRANCO DE TSUNAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.824.528 y V-14.491.615 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado Gustavo Rafael Cordova Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.703, de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.100 de este domicilio respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Abogado Hermes Ramón Pérez y Eduardo Humberto Márquez Cobos, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 20.397 y 200.395, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 8801
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 30 de enero del 2014, por los ciudadanos ERNESTO TSUNAMI ARASHIRO y LIDA MARINA FRANCO DE TSUNAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.824.528 y V-14.491.615 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado Gustavo Rafael Cordova Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.703, de este domicilio respectivamente, interpuso formalmente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en contra el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.100 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 06 de Febrero del 2014, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 11 de Febrero del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que celebro mediante documento privado contrato de opción de compra venta, en fecha 28 de febrero de 2013, sobre un inmueble, constituido por un local comercial signado con el nº 02, que forma parte de un mini centro comercial, distinguido con el Nº 19, ubicado en la avenida 01, primera etapa sector 2 de la urbanización vivienda popular los guayos municipio los guayos del estado Carabobo….OMISSIS…
Que le referido inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del segundo circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el numero 21, folio 163, tomo 57 de fecha 28 de julio de 2011. Por otro lado se fijo en la negociación se convino el pago de la siguiente manera ciento dieciséis mil Bs. F. 116.000,00 donde le demandado se obligo a pagar, según la cláusula segunda del mencionado contrato a pagar el precio del inmueble antes descrito, de la siguiente manera la cantidad de veinte mil bolívares y el pago de dos (02) letras de cambio, por la cantidad de dos mil bolívares cada una, con la firma del documento, cuya resolución demanda.
Que el saldo restante de noventa y cuatro mil bolívares (BS. 94.000,00) quedo garantizado, a través de la aceptación de cuarenta y cuatro siete (47) letras de cambio, por parte del demandado.
Que igualmente se acordó en la cláusula tercera que el demandado de autos, se obliga al pago adicional de la mitad correspondiente al valor de la inflación oficial, ocurrida en los años 2013, 2014 y 2015….OMISSIS…
Que las cuotas números 8, 9, y 10 todas por la cantidad de dos mil bolívares, las cuales vencieron los días 25 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, no han sido pagadas por el demandado…OMISSIS.
Fundamentando su acción en el Código Civil en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160, solicitando que convenga primero que se declare la resolución del contrato privado de opción a compra venta, segundo por haber cláusula penal, solicita que una ves resuelto el presente contrato, mediante sentencia definitiva, en la misma se ordene reintegrar el dinero recibido por la cantidad de treinta y cuadro mil bolívares (Bs. F. 340.000,00), facultado retener el Treinta por ciento del capital pagado, tercero por haber entregado el inmueble antes mencionado mediante este contrato, solicita se ordene la entrega voluntaria del mismo, solicita la condenatoria en costas procesales al demandado y por ultimo estimo la presente demanda por la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares 116.000,00 equivalente a 1084.11214953 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa de la diligencia presentada por el ciudadano alguacil adscrito ante este despacho costa en los folios 10 de Marzo de 2014 la diligencia deja constancia de la consignación de la boleta citación recibida y debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.029.100, en fecha 07 de Marzo de 2014…OMISSIS…
Ahora bien, de la transcripción antes descrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente juicio este Tribunal no evidencia que la parte demandada halla dado contestación en el lapso oportuno y procesal señalado por la ley.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Si existe o no el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato privado de opción compra venta por parte del demandado con relación a los pagos convenido celebrado entre las partes.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte actora promueve el merito favorable al respecto advierte este Juzgador que el “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la parte actora porque no son pruebas y así se decide.
1. marcado en letra A inserto en el folio 4 de la pieza principal, consta documento privado celebrado entre las partes constante de un folio útil, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, y se toma su contenido por cuanto se evidencia la fuerza bilateral celebrada entre las entre las partes todo de conformidad con el articulo 1.159 y 1.166 del código civil y así de decide.
2. marcada en letras B, C y D en los folios 05 al 07 de la pieza principal, constan letras de cambio en originales suscritas por las partes, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, y así se decide.
3. copia certificada emitida por ante Registro Publico del Segundo Circuito Del Municipio valencia Estado Carabobo, documento de propiedad del inmueble, inserta en los folios 39 al 53 de la pieza principal del presente juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocido ni impugnado y tachado por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 de código de procedimiento civil, y se toma su contenido por cuanto se evidencia la titularidad de propietarios a los accionante y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve un documento privado inserto en el folio 60 de la pieza principal del presente juicio, seguidamente este Tribunal señala que la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Igualmente la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resalta nuevamente el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.” es por que este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge al criterio antes mencionado y no le confiere valor probatorio al respectivo documento privado antes mencionado por carecer de valor probatorio y así se decide.
Promueve 4 letras de cambio y recibos de pago insertos en los folios 61 al 62 de la primera pieza principal del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 de código de procedimiento civil, y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora solicita la resolución del contrato de opción compra venta celebrado de un documento privado, suscrito entre Ernesto Tsunami Arashiro y Lida Marina Franco de Tsunami, plenamente identificado en autos, quienes se denominan como los promitentes vendedores y Leonardo Fernández identificado en auto se denomina el promitente comprador de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 02 que forma parte de un mini centro comercial, distinguido con el Nº 19, ubicado en la avenida 01, primera etapa sector 2 de la urbanización vivienda popular los guayos municipio los guayos del estado Carabobo, se evidencia del mencionado contrato privado de la cláusula segunda ya antes valorado y apreciado por este Juzgador, el precio de venta del inmueble la cantidad de Ciento Dieciséis mil Bs. F. 116.000,00 que el promitente comprador cancelaría de la siguiente manera de veinte mil bolívares (BS. F. 20.000,00) y el pago de dos (02) letras de cambio, por la cantidad de dos mil bolívares cada una, con la firma del documento, cuya resolución demanda el saldo restante de noventa y cuatro mil bolívares (BS. 94.000,00) quedo garantizado, a través de la aceptación de cuarenta y cuatro siete (47) letras de cambio, por parte del demandado.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este tribunal hace las siguientes consideraciones antes de decir el fondo del presente juicio, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 460 en fecha 27/10/2010 Ponente Yris Amernia Peña Espinoza, ratifica Doctrina de sentencia Nº 358 del 09 de Julio de 2009. Caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro c/ Desarrollo 20699. Expediente 09-051 el cual establece que: El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)
Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertasformalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para lacelebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo devoluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).
De la transcripción jurisprudencial pacifica y continua por Alto Tribunal, este Juzgador observa que la parte demandada incumplió con las cláusulas contractuales y obligatorias derivada del contrato privado de opción compra venta, de la cláusula segunda, se puede evidenciar que la parte demandada se aprecia el incumplimiento de los pagos convenidos garantizados y de la cantidad restante de su totalidad, las cual fue convenida y garantizadas en letras de cambios por la cantidad de dos mil bolívares fuerte cada uno, alcanzando en cancelar 4 letras de cambio con sus respectivo recibo, ya antes valorado y apreciado por este Juzgador, lo que determina quien aquí juzga, que la parte demandada no demostró por otros medio idóneos la cancelación total de las letras de cambio restante lo que en consecuencia este Tribunal procede a considerar que procede en derecho la resolución del contrato privado de opinión de compra venta del inmueble antes mencionada, por el incumplimiento de los pagos garantizado según consta en la cláusula segunda del mencionado contrato privado y así debe de reflejarse en el dispositivo.
De lo antes citado este Tribunal observa que la parte accionante en el petitorio en relación a la cláusula penal, solicita al Tribunal la reintegración de la cantidad de dinero de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. F. 34.000,00) por concepto de la cuota inicial de VENINTE MIL BOLIVARES (BS. F. 20.000,00) y siete (07) cuotas, cada una de ellas, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00) siendo este monto en su totalidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. F. 34.000,00); facultados en retener el treinta por ciento del capital pagado, que al momento de interponer esta demanda, es el antes señalado, razón por la cual solicita retener la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. F. 12.200, 00).
Seguidamente este Tribunal observa del contrato privado, antes ya identificado se evidencia y detalla de la cláusula Quinta: “si por causa imputable a los PROMITENTE VENDEDORES, no se llegue a realizar la venta, estos se obligan a devolver al promitente COMPRADOR, la cantidad inicial recibida como parte de pago, es decir, la cantidad de VENINTE MIL BOLIVARES (BS. F. 20.000,00) como indemnización de daños y perjuicios. Si por el contrario, la venta se viniera impedida, por causas imputables al PROMITENTE COMPRADOR, específicamente por el incumplimiento en el pago de dos (02) letras de cambio sucesivas, LOS PROMITENTE VENDEDORES, quedara facultado para retener el Treinta por ciento (30%) del capital aportado hasta el momento de manera compensatoria”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver dicha solicito por parte del actor en lo siguientes termino declarado procedente en derecho la presente acción de resolución del presente contrato de opción de compra venta antes indicado previamente por este Juzgado, y de la cita antes mencionada este Tribunal observa de la misma cláusula quinta indica Si por el contrario, la venta se viniera impedida, por causas imputables al PROMITENTE COMPRADOR, específicamente por el incumplimiento en el pago de dos (02) letras de cambio sucesivas, LOS PROMITENTE VENDEDORES, quedara facultado para retener el Treinta por ciento (30%) del capital aportado hasta el momento de manera compensatoria”. Observándose claramente que el PROMITENTE COMPRADOR incumplió en la obligación contractual del presente contrato privado plenamente identificado y previamente resuelto, este Tribunal declara improcedente condenar a la parte demandada en pagar la cantidad de la cantidad de dinero de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. F. 34.000,00) por concepto de la cuota inicial de VENINTE MIL BOLIVARES (BS. F. 20.000,00) y siete (07) cuotas, cada una de ellas, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00) siendo este monto en su totalidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. F. 34.000,00); en razón que este Tribunal observa de la misma cláusula quinta en su parte infine “LOS PROMITENTE VENDEDORES, quedara facultado para retener el Treinta por ciento (30%) del capital aportado hasta el momento de manera compensatoria”., Seguidamente este Tribunal indica la cantidad a pagar a la parte demandada por concepto de la retención del Treinta por ciento (30%) del capital aportado, tal como fue acordado en la celebración del contrato rivado, ya antes identificado y previamente resuelto observándose de la cláusula segunda del contrato privado, “ el precio de venta es la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (BS. F. 116.000,00), que el PROMITENTE COMPRADOR, cancelara de la siguiente manera: veinte mil bolívares Bs. F. 20.000,00) y el pago de dos letras de cambio por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00) cada una con la firma del presente documento”. Ahora bien este Tribunal de lo antes citado observa que la parte demandada al momento de firmar del presente contrato privado cancelo la totalidad de veinte mil bolívares Bs. F. 20.000,00) y el pago de dos letras de cambio por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00), lo que suma total la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. F. 24.000,00), y dando cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda del contrato privado antes señalado, de la retención del 30% por concepto del incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente contrato privado antes identificado y previamente resulto, en definitiva considera quien aquí decide, que la cantidad que debe de pagar y ser condenado la parte demanda es la cantidad de siete mil doscientos bolívares (BS. F. 7.200,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente contrato privado, antes ya identificado y previamente resuelto y así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos ERNESTO TSUNAMI ARASHIRO y LIDA MARINA FRANCO DE TSUNAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.824.528 y V-14.491.615 de este domicilio respectivamente, representado judicialmente por el abogado Gustavo Rafael Cordova Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.703, de este domicilio respectivamente, en contra el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.100 de este domicilio respectivamente, el cual se encuentra debidamente representado judicialmente por los abogado Hermes Ramón Pérez y Eduardo Humberto Márquez Cobos, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 20.397 y 200.395, de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el presente CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos ERNESTO TSUNAMI ARASHIRO y LIDA MARINA FRANCO DE TSUNAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.824.528 y V-14.491.615 de este domicilio respectivamente quienes se denominan conjuntamente los PROMITENTES VENDEDORES y el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.100 de este domicilio respectivamente, quien se denomina el PROMITENTE COMPRADOR de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, que forma parte de un mini centro comercial, distinguido con el Nº 19 y ubicado en la avenida 01, 1era etapa, sector 2 de la Urbanización Vivienda Popular los Guayos municipio del Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la avenida 01, que es su frente, con una distancia de DIEZ METROS (10,00MTS); SUR: con la casa Nº 02 de la Vereda 12, con una distancia de DIEZ METROS (10,00 MTS); ESTE: con la casa nº 17 de la avenida 01, con una distancia de DIECISIETE METROS (17,00 MTS); OESTE: con la casa Nº 21, de la avenida 01, con una distancia de DIECISIETE (17,00 MTS); el mencionado local tiene un área aproximadamente de CATORCE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14,94 mts2) y posee las siguiente características una reja Santamaría, paredes construidas en bloque con friso liso, techo de placa, piso de cerámica y un baño interno, asimismo, los linderos corresponden: NORTE: con la avenida 01, con una distancia de TRES CON NOVENTA Y OCHO METROS (3,98MTS); ESTE: con la casa Nº 17, de la avenida 01, con una distancia de DOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS (2,94); OESTE: pasillo de circulación del centro comercial, con una distancia de DOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS (2,94 MTS).
TERCERO: Se ordena entregar el inmueble por parte del accionado a la parte actora, constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, que forma parte de un mini centro comercial, distinguido con el Nº 19 y ubicado en la avenida 01, 1era etapa, sector 2 de la Urbanización Vivienda Popular los Guayos municipio del Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la avenida 01, que es su frente, con una distancia de DIEZ METROS (10,00MTS); SUR: con la casa Nº 02 de la Vereda 12, con una distancia de DIEZ METROS (10,00 MTS); ESTE: con la casa nº 17 de la avenida 01, con una distancia de DIECISIETE METROS (17,00 MTS); OESTE: con la casa Nº 21, de la avenida 01, con una distancia de DIECISIETE (17,00 MTS); el mencionado local tiene un área aproximadamente de CATORCE CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14,94 mts2) y posee las siguiente características una reja Santamaría, paredes construidas en bloque con friso liso, techo de placa, piso de cerámica y un baño interno, asimismo, los linderos corresponden: NORTE: con la avenida 01, con una distancia de TRES CON NOVENTA Y OCHO METROS (3,98MTS); ESTE: con la casa Nº 17, de la avenida 01, con una distancia de DOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS (2,94); OESTE: pasillo de circulación del centro comercial, con una distancia de DOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS (2,94 MTS).
CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar la cantidad de siete mil doscientos bolívares (BS. F. 7.200,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente contrato privado convenido en la cláusula segunda.
QUINTO: No se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251, 233 y 174 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8801
YRC/SSM/
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