REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Abril de 2014.
DEMANDANTE: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.227.124 de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogado OCTAVIO JOSE ALCALA y ELYDE M. FLORES DE ECHEZURIA, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 18.974 y 19.232 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.904.789 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8584
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 26 de Julio del 2013, por los apoderados judiciales del ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.227.124 de este domicilio respectivamente, abogado OCTAVIO JOSE ALCALA y ELYDE M. FLORES DE ECHEZURIA, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 18.974 y 19.232 de este domicilio respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.756 de este domicilio respectivamente, interpusieron formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.904.789 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 01 de Agosto del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 07 de Agosto del 2013, ordenándose citar a la parte demanda de autos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Que relación arrendaticia finalizo o termino de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, en fecha primero de marzo de 2012, y no ha realizado la entrega del inmueble, ni ha cancelado los cañones de arrendamiento debidamente señalados y especificados en la presente demanda y aunado al hecho de que se apodero de todo el terreno de la parcela violando el metraje dado en alquiler en la cláusula primera del contrato, como quiera que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre su mandante ciudadano YONIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, identificado en los autos y el ciudadano LUIS ALONSO ORTIZ GÓMEZ identificado en autos, fue celebrado a tiempo determinado es por lo hechos antes narrado, especificados y señalados y al incumplimiento de las cláusulas contractuales primera, segunda, tercera….OMISSIS…”
Solicitando que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, firmado en fecha 01 de marzo de 2011, por su persona LUIS ALFONSO ORTIZ GÓMEZ, identificado en autos con el ciudadano YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, identificado en autos…OMISSIS…segundo en pagar los cañones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondiente a los meses Abril, Mayo y Junio del 2013, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) e igualmente demando el pago de todas aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por parte del arrendamiento…3 intereses moratorios de conformidad con el articulo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios… 4 las costas y costos procesales que causare en este proceso… 5 la indexación o corrección monetaria sobre los cantidades demandadas y ordenadas a cancelar, así como el pago de los interés moratorios causados por el atraso en el pago de los cañones de arrendamiento y se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo… 6 estimo la presente demanda por la cantidad de 50.000,00 equivalente a 467,28 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la parte accionada manifiesta que no es cierto lo adeudado al demandante la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de alquiler de abril, mayo y junio del año 2013.
Que niega, rechaza y contradice que no es cierto que haya incumplido las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de arrendamiento; que no es cierto que el demandante sea propietario de una bienhechurias consistente en una 01 casa…OMISSIS…
Que niega rechaza y contradice que no es cierto que deba pagarle al demandante intereses moratorios de conformidad con el artículo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que niega rechaza y contradice que no es cierto que deba cancelar los honorarios que cause al presente juicio.
Da hecho cierto que en fecha 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de Marzo de 2011, suscribió contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad -23.227.124, sobre un terreno ubicado en el barrio la democracia, calle Páez, en jurisdicción de la parroquia santa rosa municipio valencia del estado Carabobo.
Reconvino en el presente juicio con fundamento de hecho y derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Si es cierto o no que haya incumplido de las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de arrendamiento la parte accionada.
Si es cierto que el demandante sea propietario de una bienhechurias consistente en una 01 casa…OMISSIS…
Si es cierto o no que deba pagarle al demandante intereses moratorios de conformidad con el artículo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Si es cierto o no que deba cancelar los honorarios que cause al presente juicio.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, promovió de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las pruebas documentales consistente en
1. Documento de propiedad en marcado en letra B, el cual corre inserto en los folios 9 al 11 de la pieza principal del presente juicio, seguidamente este Tribunal lo derecha del presente de juicio, en virtud que fue impugnado en su oportunidad procesal, el cual fue ratificado por el interesado en el lapso correspondiente del mismo modo el Tribunal señalada que dicha prueba fue negada su admisión, por ser improcedente, donde fue confirmada por el Superior de alzada en virtud de apelación interpuesta en su debida oportunidad, ya que la misma se puede apreciar que el estado del inmueble arrendado no es objeto de debate por las partes, vale decir, no es hecho controvertido y así se decide.
2. Contrato de Arrendamiento Privado en marcado en letra C, el corre inserto en el folio 12, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal y asimismo se evidencia de la celebración del contrato de arrendamiento privado entre las partes del presente juicio, y así se decide.
3. Copias Certificadas del expediente de consignación Nº 794 consistente de de 37 folios el cual corre inserto en los folios 13 al 49 de la pieza principal del presente juicio, seguidamente el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, el cual se le reconoce y se toma del contenido por emanar de una autoridad judicial y asimismo se evidencia un proceso de consignaciones arrendaticia por parte del demandado de auto en beneficio al demandante y así se decide.
4. Las testimoniales de conformidad con el articulo 482 ejudem, este Tribunal indica que en su primera oportunidad para la admisión negó la admisión de las misma, el cual fue confirmada por el Superior de alzada, declarando que es ilegal y por ende inadmisible de conformidad con el articulo 1.387 del código civil, es por lo que este Tribunal no tiene nada que pronunciarse por lo antes expuesto y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copias simple y fotostáticas, libreta bancaria de la entidad banco bicentenario, banco universal constante de tres folios, inserto en los folios 71 al 73 de la pieza principal del presente juicio, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, asimismo quien aquí decide las desecha por que no guarda relación de los hechos alegado en la presente controversia y así se decide.
2. Con relación a las pruebas promovidas en los capitulo II y III este Tribunal en su primera oportunidad para la admisión negó la admisión de las misma por guardas pertinencia, ni la parte promoverte indicar la necesidad de las misma y por ser improcedente, quedado definitivamente el auto dictado en su oportunidad por este Tribunal, en consecuencia de antes indicado considera quien aquí Juzga, que no tiene nada en que pronunciarse con relación a las prueba promovidas en su oportunidad ya que fueron decidas en su lapso legal y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Antes de dictar el fondo, del presente fallo quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones en sentencia de nuestro máximo Tribunal la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Agosto de 2005, expediente 04-518 estableció: “por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: <...conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden... elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Cita el Tribunal)
Asimismo en cabe señalar del principio “IURA NOVIT CURIA” en sentencia de nuestro máximo Tribunal la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Diciembre de 2005, expediente 03-155 estableció: “la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso:Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes).
De lo antes trascrito y citado, considera quien aquí decide, que se configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el Juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial. En esa labor el Juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previsto en la ley. Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiesen sido en el libelo, no sujeta ni impone que el Juez deba irrestrictamente cometer la misma equivocación, por el contrario, es deber del Juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previsto por la ley. El Juez no solo esta atado por hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas prevista por la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes, de conformidad con el principio “iura novit curia”
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su libelo de la demanda explana todos los hechos que lo llevan accionar y al derecho de peticionar sin evidenciar quien aquí decide, la fundamentación en derecho justificar su pretensión, es por lo que considera este Tribunal de las jurisprudencia pacifica y continua antes indicada, que es el Juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previsto en la ley en razón a este principio “iura novit curia” razón por lo que este Tribunal pasa a decir el fondo, por entender que la presente acción es por cumplimiento de arrendamiento por vencimiento a la prorroga legal y la cancelación de unos pagos de arrendamiento, lo que se determinara en la el fondo de la presente controversia si prospera o no dicha accion pretendida por el actor, ya que la parte accionada en su oportunidad legal no lo manifestó ni aporto nada al proceso con relación a la fundamentación de la presente acción interpuesta por la parte actora y así se establece.
Decido como asido el punto previo antes expuesto por este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la presente controversia en los siguiente termino la parte actora manifiesta que la relación arrendaticia finalizo o termino de acuerdo a la cláusula tercera del contrato privado, celebrado en fecha primero 01 marzo de 2012, y no ha realizado la entrega del inmueble, ni ha cancelado los cañones de arrendamiento debidamente señalados y especificados en la presente demanda y aunado al hecho de que se apodero de todo el terreno de la parcela violando el metraje dado en alquiler en la cláusula primera del contrato, como quiera que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre su mandante ciudadano YONIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, identificado en los autos y el ciudadano LUIS ALONSO ORTIZ GÓMEZ identificado en autos, fue celebrado a tiempo determinado es por lo hechos antes narrado, especificados y señalados y al incumplimiento de las cláusulas contractuales primera, segunda, tercera….OMISSIS….
Observa quien aquí decide, que la parte actora, inicio su relación jurídica arrendaticia bajo varios contratos privados celebrados entre ciudadano YONIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, identificado en los autos y el ciudadano LUIS ALONSO ORTIZ GÓMEZ identificado en autos, en fecha 01 de Marzo de 2009 hasta el 01 de Marzo de 2012, siendo este ultimo el suscrito por las parte y así mismo reconocido como hecho cierto por parte de la demandada de autos en su oportunidad procesal como fue en la contestación, igualmente se puede evidencia del mismo contrato privado antes indicado en la cláusula tercera en el primer aparte establecieron las partes “la duración del presente contrato de arrendamiento es de un año fijo… OMISSISS…en su parte infine, “ así mismo se deberá dar aviso a la otra parte por escrito por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de culminación del presente contrato sino desea continuar con otro contrato de arrendamiento llegada la oportunidad el ARRENDATARIO, deberá desocupar el local inmediatamente”.
De lo antes citado se puede deducir, que le presente contrato privado celebrado por las parte siempre fue a tiempo determinado, razón justificada ya el mismo contrato fue a tiempo fijo y de las actas que conforman el presente juicio no consta que arrendataria haya cumplido con la notificación o aviso de los 30 días anticipación para manifestar si deseaba continuar con otro contrato al arrendador, en saber de lo antes expuesto indica este Tribunal, que por el vencimiento del termino fijo del presente contrato opera la prorroga legal de pleno derecho, todo conformidad con el articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, es por lo que este Tribunal detalla y precisa que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decir si la parte demandada dio cumplimiento al contrato privado celebrado por las parte previamente valorado, o no en virtud que el actor en su libelo de la demanda manifiesta que la parte accionada incumplió con sus obligaciones contractuales de las cláusulas primera, segunda, tercera…OMISSIS…
En la oportunidad legal procesal la parte demandada en su escrito de contestación, se evidencia que hizo defensas de fondo negando, rechazando y contradiciendo que no es cierto que haya incumplido de las cláusulas primeras, segunda, tercera y quinta del presente contrato privado, antes ya identificado, de la cláusula primera no se puede evidenciar el incumplimiento o no considera este Tribunal por parte del demandado, en razón que lo establecido en esa cláusula es “que el arrendador da en arrendamiento una área de terreno que mide 110 mts2, OMISSIS… el cual es evidente que la parte demandada desde el momento en que firmo su primer contrato privado esta gozando del uso, disfrute y disposición sobre el inmueble arrendado, derivado de la relación jurídica del contrato privado celebrado por las partes del presente juicio. Con relación a La Cláusula Segunda, Tercera y Quinta del contrato privado, antes ya identificado se observa lo siguiente el convenio entre las partes en cuanto al uso y destino del inmueble sujeto al contrato de arrendamiento el cual va ser destinado para el uso de taller de reparación de vehiculo y las actividades conexas, la determinación del canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente en el domicilio del arrendador al vencimiento de cada mes en los primero (01) días.
Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
De esta forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Cabe señalar quien aquí decide que la Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Asimismo La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando. (Negrilla el Tribunal)
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este Juzgador que con el contrato privado suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la contestación de la demanda en donde el LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, representado por su apoderado judicial, ratifico la existencia del contrato de arrendamiento para lo cual observa quien aquí decide, que en mencionado contrato se encuentran establecidas las especificaciones del monto y condiciones por concepto de cánones de arrendamiento.
Es por lo que se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que no es cierto que haya incumplido con tal obligación, y en el decurso de este proceso, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna siendo que, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citados ut supra, era carga de la parte demandada probar el hecho de que dio cumplimiento con su obligación cosa que no hizo y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por ella en su contestación ya que lo traído a los autos en copia simple y fotostáticas de la libre bancaria inserta a los folios 71 al 73 de la principal del presente juicio, lo que no es suficiente para demostrar dicha solvencia Y así se decide.
Por otro lado la parte demandada en su oportunidad procesal en el escrito de la contestación rechaza, niega y contradice que deba pagarle a la parte actora los intereses moratorios de conformidad con el artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, se evidencia del mismo articulo, determinado el legislador que los cánones de arrendamiento atrasados, es decir, no cancelados por el inquilino, generan intereses de mora calculados en forma máxima según la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual debe de prosperar en virtud del incumplimiento de la obligación por parte del accionado con relación al pago de los cánones de arrendamiento antes expuesto, el cual será calculado bajo una experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil y así se decide
Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada producto del incumplió con su obligación contractual, consistente en que una vez vencido el termino fijo del presente contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y vencida la prorroga legal, la misma se encuentra allí en posesión del inmueble, por las razones antes expuesta en su totalidad del contenido del presente fallo, considera quien aquí juzga que la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal debe prosperar en derecho lo que se debe reflejar en la dispositiva de la presente sentencia de merito, en consecuencia de ordena la entrega del inmueble, el pago de los meses indicado por la parte actora, el libelo de la demandada, y de los interés moratorio de conformidad con el articulo 27 ejudem. Y así se decide.
Asimismo por cuanto este Tribunal declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 06 de Noviembre del 2013, por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de una bienhechurias consistente un casa de habitación de una planta en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (220,00M2), ubicado en el barrio la democracia, calle paez, numero 99-189, parroquia santa rosa del municipio Valencia Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la calle Páez, que es su frente; SUR: con una bienhechurias que es o fue del ciudadano VALERO PALENCIA ELLERI; ESTE: con una bienhechurias que es o fue de la ciudadana IRIS COROMOTO CASA; OESTE: con una bienhechurias que es o fue del ciudadano FELIPE NORIEGA; incoada por los apoderados judiciales del ciudadano: YONNIS ANTONIO GUERRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.227.124 de este domicilio respectivamente, abogado OCTAVIO JOSE ALCALA y ELYDE M. FLORES DE ECHEZURIA, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros. 18.974 Y 19.232 de este domicilio respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.756 de este domicilio respectivamente en contra el ciudadano LUIS ALFONSO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.904.789 de este domicilio respectivamente, el cual se encuentra debidamente representado judicialmente por los abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a entregar el inmueble consistente un casa de habitación de una planta en un terreno que mide doscientos veinte metros cuadrados con cero centímetros (220,00M2), ubicado en el barrio la democracia, calle paez, numero 99-189, parroquia santa rosa del municipio Valencia Estado Carabobo, cuya ubicación se encuentra dentro de los siguientes medida y linderos: Norte: con la calle Páez, que es su frente; SUR: con una bienhechurias que es o fue del ciudadano VALERO PALENCIA ELLERI; ESTE: con una bienhechurias que es o fue de la ciudadana IRIS COROMOTO CASA; OESTE: con una bienhechurias que es o fue del ciudadano FELIPE NORIEGA; libre de persona y objetos, una ves que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (BS. F. 1.500,00) por concepto del incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente contrato privado convenido en la cláusula tercera, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo y julio del año 2013 por la cantidad de quinientos cada uno, así mismo se condena en pagar los meses que se sigan venciendo hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme, el cual será calculado mediante experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código procedimiento civil, el cual será previamente designado único experto contable una ves que la presente decisión adquiera carácter de firmeza, al tercer (03) días de despacho a las 10 de la mañana, una ves que conste en auto boleta de notificación de conformidad con el articulo 459 ejudem.
CUARTO Se condena a la parte demandada en pagar los interés de mora de conformidad con el articulo 27 de ley de arrendamiento inmobiliarios y la indexación el cual será calculado mediante experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código procedimiento civil, el cual será previamente designado único experto contable una ves que la presente decisión adquiera carácter de firmeza, al tercer (03) días de despacho a las 10 de la mañana, una ves que conste en auto boleta de notificación de conformidad con el articulo 459 ejudem
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.904.789, asistido del Abogado MARIO RAMON MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.140, en virtud de que este Tribunal la declaró inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Noviembre del 2013, por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Tribunal, así como las múltiples solicitudes interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 09:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,
Abg. Sally Segovia Moskala
Exp. Nro.8584
YRC/SSM
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