REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LOPEZ, SAUL OCTAVIO SILVA e INDIRA FALCON SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO SUAREZ ALFONZO y GISELA JOSEFINA GONZALEZ DE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.058.518 y 7.554.571.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 8710.
Este Tribunal vista diligencia suscrita por el Abogado Wesley Soto López, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.732, mediante el cual solicita a este tribunal homologue el convenimiento formulado por los codemandados en la presente acción y se proceda a condenarlos en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos JOSE ALFREDO SUAREZ ALFONZO y GISELA JOSEFINA GONZALEZ DE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.058.518 y 7.554.571, asistidos por la abogada TERESA ARMINDA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.139, en los términos contenidos en el mismo ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal vencido el lapso de la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 26 de Febrero del 2014, pasa a pronunciara sobre la procedencia o no de las costas y lo hace en los siguientes términos:
Promueve como prueba la parte actora a través de su apoderado judicial abogado WESLEY SOTO LOPEZ, lo siguientes:
Documental marcado “A”, contentivo copia simple de extracto de comentarios del autor Ricardo Henríquez La Roche., cursante a los folios 82 al 86 del expediente, asimismo promovió marcado con la letra “B” copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 87 al 91 y marcado con la letra “C” copia simple de sentencia emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del 2009, expediente N° 2009-0699, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de contenido y en razón de que los mismo son traídos a juicios con el fin de ilustrar al tribunal en casos análogos. Así queda establecido.
A tal efecto con relación a las costas en el convenimiento, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por otro ocho días para decidir sobre las costas.”
Conforme la citada norma, para determinar el pago de las costas, en caso de convenimiento, es necesario distinguir dos situaciones: si el mismo se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, o en otra oportunidad. En el primer caso, el demandado que convino, pagará las costas si dio lugar al proceso; en el segundo caso, las pagara, salvo pacto en contrario.
En comentarios al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala:
“…Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.
Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habría dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconocimiento el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor”
El legislador sanciona con el pago de costas procesales a quien desiste de la demanda, por equiparar dicho acto a un vencimiento total para el actor, sin embargo, no se da similar tratamiento al convenimiento de la demanda, pues allí el legislador hace distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación y el caso de que sea hecho en oportunidad distinta, es decir después de que se haya producido la trabazón de la litis con la contestación de la demanda, en el primer caso, es decir cuando el convenimiento se produce en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe pagar las costas “si hubiere dado lugar al procedimiento” y en el segundo caso, es decir, cuando el convenimiento se produce después de la contestación el demandado siempre debe pagar las costas, salvo que mediante pacto expreso el demandante lo exonerare de costas, en consecuencia, en el caso de autos al haberse producido el convenimiento en el acto de contestación a la demanda, le corresponde al tribunal determinar si la accionada dio lugar al procedimiento.
En el caso bajo análisis se observa que el convenimiento se produjo por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la intimación efectuada por el ciudadano Alguacil, es decir, comparecieron dentro de los tres (03) días de despachos siguientes conforme a lo establecido en el artículo 661 segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda, admitiendo los hechos invocados en acción interpuesta en su contra, consignando cheque de gerencia por la cantidad Bs. 34.582,54, monto que incluye el capital de préstamo, intereses compensatorios, intereses moratorios, prima de fondo de garantía, prima de fondo de rescate y gastos de cobranzas, conforme a lo estipulado en la demanda.
Asimismo mediante diligencia de fecha 20 de Febrero del 2014, el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la homologación del convenimiento presentado por los codemandados en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y solicitó se condenara en costas a los codemandados de conformidad con el artículo 282 ejusdem.
Por lo que nos encontramos en presencia de un convenimiento parcial que fue ratificado por la parte actora posteriormente en fecha 20 de Febrero del 2014, aperturando este Tribunal a tal efecto una articulación probatoria conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar lo relativo a las costas.
Ahora bien a los fines de determinar si el demandado ha dado lugar al procedimiento, basta con determinar si el actor tuvo interés procesal para incoar la demanda, entendiendo por tal la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para satisfacer la necesidad del demandante, en el caso de autos, es evidente que el actor tenía interés procesal para demandar la Ejecución de Hipoteca, en virtud de la falta de pago de un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la LEY DE SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACION, tal como lo reconocen los codemandados en su escrito de convenimiento de fecha 18 de Febrero del 2014, donde consignan cheque de gerencia por la cantidad Bs. 34.582,54, monto que incluye el capital de préstamo, intereses compensatorios, intereses moratorios, prima de fondo de garantía, prima de fondo de rescate y gastos de cobranzas, conforme a lo estipulado en la demanda, quedando saldado la deuda que tenían contraída con la parte demandada Banco Occidental del Descuento Banco Universal, Igualmente queda evidenciado el interés procesal de la demandante, en el simple hecho de que los codemandados convinieron en el único objeto de la pretensión, como lo era el pago del préstamo hipotecario, en consecuencia, considera quien juzga que las accionadas si dieron lugar al procedimiento incoado lo que conlleva a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así debe ser declarada en la parte dispositiva del fallo.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos JOSE ALFREDO SUAREZ ALFONZO y GISELA JOSEFINA GONZALEZ DE SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.058.518 y 7.554.571, asistidos por la abogada TERESA ARMINDA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.139.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de Diciembre del 2013 y líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la suspensión de la misma.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Tribunal, así como las múltiples solicitudes interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La Secretaria Titular

ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8710
YRC/SSM/ grisel