REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 10 de Abril de 2014.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1991.
APODERADA JUDICIAL Abogada Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.573 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el numero 4, Tomo: 47-A 314, quien se encuentra representada por la ciudadano ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.887 de su carácter de presidenta y de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°: 8823
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Es evidente que los numerales enunciados por la parte demandada, están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tiene relación directa con el contenido del artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma de la demanda. Señala el artículo 350 eiusdem, que el demandante podrá subsanar los defectos y omisiones invocados, por ello el artículo 352 eiusdem declara abierta a pruebas la incidencia por el silencia de la parte actora o su contradicción. Vencido dicho lapso estando la incidencia en el término de dictar sentencia
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien es la Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A, el Tribunal observa: PRIMERO: La primera de las cuestiones previas opuestas con fundamento en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, la cuestión previa de falta de cualidad o interés de la demanda para sostener el juicio, que se observa con mediana claridad la pretensión de la parte actora, se fundamenta en simple copias fotostáticas de documentos privados, que son una supuestas facturas, las cuales nunca han sido aceptadas por su representada….OMISSIS… es por lo que le corresponde al Tribunal sobre la procedencia de la misma y en tal sentido hace la siguiente consideración la sala de casación civil en sentencia numero 2010-542 en fecha 14 de Abril del 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez se establece:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz Carmona y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346,cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).


Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)


Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.(negrilla el Tribunal)
De la trascripción jurisprudencial pacifica y continúa del alto Tribunal, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad como cuestión previa lo que hace forzoso para quien aquí decide, resolver cuestión alegada en virtud de las razones motiva en anterior por considerar que la falta de cualidad es una defensa de fondo y que debe ser resuelta en la sentencia de merito como punto previo, en consecuencia se declara sin lugar la primera cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad por parte del actor en el presente juicio y así se decide.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2do, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que la cláusula séptima, de la administración del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora Aveirense, C.A (folio12) establece: “la compañía será administrada y representada por tres Directores, quienes duraran en sus cargo por termino de cinco 5 años a partir de su nombramiento”….
Seguidamente este Tribunal pasa a decir la cuestión previa planteada con respecto a la falta de cualidad y el carácter con que actúa el accionante, alegada por el demandado, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma, toda vez que de la misma cláusula séptima antes mencionada se evidencia y establece “la compañía será administrada por tres directores, los cuales podrán ser o no accionista de la compañía, durante en el ejercicio de sus cargos por el termino de cinco 5 años y permanecerán en las mismas hasta que sean sustituido y sus sustitutos ocupen sus cargos, pudiendo ser elegidos, los directores, actuando en forma separada o conjunta…OMISSIS… lo que en consecuencia esta cualidad alegada por la parte accionada esta debe decidirse al fondo de la causa y así se decide.
TERCERO: La tercera cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ero, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor… o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, hace valido para la presente cuestión los argumento que expresa en la promoción de la cuestión inmediata anterior, es decir el ciudadano MARIO SIMOES PAPEL director titular de la cedula de identidad Nº E-81.199.243, no es estatutaria y legalmente el director de distribuidora Aveirens, C.A. en virtud de lo cual no tiene facultades que la cláusula séptima del documento constitutivo le confiere a la persona que ostenta tal cargo, por lo tanto no puede constituir apoderados judiciales…OMISSIS…

Seguidamente este Tribunal pasa a decir la cuestión previa planteada con respecto a la a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, alegada por el demandado, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma, toda vez que de la misma cláusula séptima antes mencionada se evidencia y establece que el administrador tiene entre las atribuciones representar judicial o extrajudicialmente a la compañía, designar apoderado en la representación de la empresa sin limitación alguna, y asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente cursante en los folios 5 al 6 de la primera pieza, documento original expedido por ante la notaria quinta de valencia, inserto bajo el Nº 12, tomo 804 en fecha 11 de diciembre de 2012, poder especial conferido por el ciudadano: MARIO SIMOES PAPEL, quien es extranjero, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº E-81.199.243, hábil actuando en su condición de director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVEIRENSE, C.A, plenamente identitifcada en autos a la ciudadana VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINXONES, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Numero 189.573, en consecuencia a lo antes expuesto este Juzgador declara sin lugar la presente cuestión previa alegada por parte de la accionada y asi se decide.

CUARTA: La cuarta cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, la falta de presentación de los documentos en que la parte actora fundamenta la presesión, es decir, aquello de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debió presentarlo junto con el escrito liberar, pues tal como se evidencia de los recaudos presentados por los actores los mismo produjeron marcados con la letra C constante de diecinueve 19 folios en copia simple de las supuesta facturas no aceptadas las cuales no fueron presentadas en originales, conforme lo estable en el encabezamiento del articulo 429 del código de procedimiento civil…OMISSIS.

Seguidamente este Tribunal pasa a decir la cuestión previa planteada con respecto a la falta de presentación de los documentos en que la parte actora fundamenta la presesión, alegada por el demandado, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma, toda vez que la factura acepta corre inserta en los folios 33 de la primera pieza principal del presente juicio, donde se evidencia el sello humero y firma de aceptación presuntamente por la distribuidora averíense, c.a. quien es la parte demandada de autos y así se decide.

QUINTA: La quinta cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que al no haber presentado los instrumentos en original en que fundamenta su pretensión no debió haberse admitido la demanda, solo que la apodera sorprendió al tribunal en su buena fe al establecer en el libelo de demanda que presentaban en copia simple los documentos marcados con las letras b, c y d lo cual induce al Tribunal a incurrir en error al admitir la demanda con las fotocopias presentadas de los documentos fundamentales para su pretensión.
Seguidamente este Tribunal pasa a decir la cuestión previa planteada con respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que al no haber presentado los instrumentos en original en que fundamenta su pretensión no debió haberse admitido la demanda, alegada por el demandado, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente quien aquí decide hace la siguiente consideración la SALA POLITICA ADMINSITRATIVA, en fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G bauxilum, C.A. expediente Nº 01-0145 estableció: “una reinterpretación del articulo 351 del C.P.C, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contracción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 ejudem, no acarrea un convencimiento de la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia….” Ahora bien, del criterio pacifico y continuo antes indicado este Tribunal acoge, por cuanto se observa de las actas procesales que integran el presente juicio de la incidencia abierta la parte actora no hizo contestación del articulo 351 del C.P.C. para declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 2°, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, la falta de presentación de los documentos en que la parte actora fundamenta la presesión y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 de este domicilio respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien es la Sociedad Mercantil HIPERLIDER ALL MARKET, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de costas por no haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2014). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8823
YRC/SSM/