REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000002
ASUNTO: GP31-R-2014-000011
RECURRENTE: Oscar Vargas , titular de la cedula de identidad Nº 4.838.780, en su carácter de Gerente de la entidad Mercantil IMPORT BAM C.A, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala I.P.S.A Nº 22.5256
MOTIVO: APELACION (Impugnando la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil contra la sentencia definitiva de 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el recurrente contra actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº2014-000022
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Vargas, en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil IMPORT BAM,C.A asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala impugnando la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil que declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-0-2014-000002.
En fecha 10 de Marzo de 2014 (f.97), la Secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del mencionado expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial y; mediante auto, de la misma fecha, se le dio entrada al mismo, asignándole la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000011 y fijando para dentro de los Treinta (30) días siguientes y continuos al presente auto, el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales,
Estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
I.1.- Para determinar previamente este Tribunal Superior su competencia para conocer de la presente apelación, observa: Resulta competente este Tribunal Superior por disponerlo así el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; que lo faculta para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, en sus respectivas competencias.
En el presente caso que se somete a nuestro conocimiento, trata de una apelación contra la sentencia interlocutoria de Inadmisibildad, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que conoció de un amparo constitucional interpuesto contra una decisiones judiciales del ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del mismo Circuito Judicial.
I.2.- En virtud de las consideraciones supra inmediatas, esta Instancia Superior, congruente con lo antes señalado, se Declara COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir, la presente apelación Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.1.- Se deja expresa constancia que la parte recurrente presento escrito apenas el día de ayer, de donde se desprenden las argumentaciones donde funda la apelación intentada; y del cual se sintetizan las siguientes afirmaciones:
II.1.1.- Que la apelación contra la sentencia que declaro inadmisible el amparo ejercido contra los autos dictados el 18 de febrero de 2.104, por el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en los cuales no se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, aún cuando fue solicitado, el a quo la argumento en que la parte querellante no agotó los medios ordinarios establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Criterio que no comparte.
II.1.2.- Que se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, que no conceden apelación, por ser accesorios a la sentencia definitiva.
II.1.3.- Que el artículo 892 ejusdem, y la intención del legislador no es suprimir el proceso de ejecución de sentencia en los procesos orales, sino reducir el lapso procesal para la ejecución de la misma.
II.1.4.- Que solicito por ante el Juzgado Segundo de Municipio la revocatoria de los autos del 18 de febrero de 2014 (f. 238 y 239 del asunto principal), contentivos de la omisión delatada, violándose con dichos autos la tutela judicial efectiva y el debido proceso; negada dicha revocatoria en decisión del 19 de marzo de 2.014.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
II.2.- Mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-O-2014-000002, declara Inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido propuesta por el ciudadano Oscar Jesús Vargas Zerpa, en su carácter de Gerente General de la entidad Mercantil IMPORT B.A.M, C.A, contra actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; la cual parcialmente se transcribe:
Como premisa, debe advertir este Tribunal Constitucional que en el caso de autos al haberse ejercido el Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, extensión Puerto Cabello, no estamos en presencia de un amparo sobrevenido, tal como lo ha calificado el accionante, toda vez, que el amparo sobrevenido según la doctrina de la Sala Constitucional procede, no ante actuaciones judiciales, sino cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual se interpone ante el juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (SC sentencia No. 01/00 Emery Mata Millán).
OMISIS
Así las cosas, tenemos que el juicio en el cual se denuncian las supuestas violaciones constitucionales se trata de un juicio breve el cual se rige por las disposiciones legales contendidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 892 establece: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente, si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código…”
Ello entonces significa, que si bien la ejecución de la sentencia en el procedimiento breve se lleva a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que trata de le ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario, la misma contiene algunas variantes o modificaciones propias aplicables en el procedimiento breve, y se encuentran señaladas en el artículo antes transcrito.
OMISIS
No obstante, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
Pues bien, en aplicación de la normativa que rige el procedimiento breve debió el ejecutado quien hoy funge de presunto agraviado, ejercer los medios que le correspondían para denunciar algún incidente en la ejecución de la sentencia, pues si bien, de acuerdo con el artículo 894 eiusdem, en el juicio breve no existen otras incidencias que las establecidas en las normas que lo rigen, que no son mas que las cuestiones previas y la reconvención, cualquier otro incidente que se presente, el juez lo podrá resolver según su prudente arbitrio.
OMISIS
De modo, que solo bajo la decisión del juez de la causa en relación a la incidencia en la ejecución, la cual de conformidad con el artículo 894 eiusdem no tiene apelación, era a juicio de esta juzgadora cuando el ejecutado podía ejercer la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que el accionante en amparo constitucional no agotó la vía ordinaria dispuesta en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1496/2001….
OMISIS
Lo anterior, aunado a que la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecido por normas de orden público, lleva a este Tribunal actuando en sede Constitucional a concluir que el amparo ejercido contra los autos dictados en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio con ocasión de ejecución de sentencia definitivamente firme en el juicio por Resolución de Contrato, que interpuso el ciudadano Massimiliano Crispino, representado por el abogado Alirio Ruíz, Inpreabogado No. 82.223, contra la entidad mercantil IMPORT B.A.M, C.A, es Inadmisible de acuerdo a los criterios antes señalados y al criterio establecido en materia constitucional interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha señalado que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace. Así, se declara.
II.3- En definitiva, interpreta esta alzada conforme el análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino:
II.3.1.- Que no se esta en presencia de una Acción de Amparo Sobrevenido tal como lo expone el Accionante, sino ante una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones o decisiones judiciales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional la cual indicia que la modalidad Amparística propuesta (amparo sobrevenido) no procede sino cuando las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o, de funcionarios diferentes a los jueces
II.3.2.- Indica que el juicio donde se denuncian las supuestas violaciones constitucionales, versa sobre un Juicio Breve, el cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes de la norma Adjetiva Civil, analizando la contenida en el artículo 892 ejusdem; indicando a su vez que la ejecución de la sentencia en el Procedimiento Breve se conduce bajo las disposiciones del Titulo Cuarto (IV) del libro Segundo de las normas antes citadas, pero con variantes o modificaciones propias aplicables al procedimiento breve.
II.3.3.- Determina la a quo que la persona del ejecutado (presuntamente agraviado), debió ejercer los mecanismos idóneos para delatar algún incidente en la ejecución de la sentencia, motivado ello a que la norma Adjetiva Civil como lo dispone el articulo 894, habilitaba al juez de la causa a dar apertura a otra incidencia según su mejor criterio, a pesar de estar solo codificadas la Cuestión Previa y la Reconvención como las únicas incidencias propias en el procedimiento breve.
II.3.4.- Resuelve la Jueza de Primera Instancia que suscribe la recurrida, que la Acción de Amparo propuesta, infringe el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no agotar el presunto Agraviado la vía ordinaria; inadmisibilidad que como lo ha interpretado la jurisprudencia, no solo se verifica cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1.- PREVIO.- Al analizar las actas procesales encontramos al folio 71, auto de fecha 18 de Febrero 2014 el cual se observa sin la firma del Juzgador. Dicho auto emana del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial con la finalidad de dar respuesta a la diligencia presentada por la parte accionada al folio 237, de la pieza principal, en la cual se solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, en donde concluye el juzgador de la causa con relación a tal solicitud, que al tramitarse un procedimiento breve y transcurrir tres (03) días luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia, se decreta la ejecución forzosa.
Al folio 101 del presente expediente, encontramos copia certificada del auto el cual recibe esta alzada, previa orden de este Tribunal Superior de solicitarla y; conforme a ello se decide efectuar un examen comparativo entre los sujetos que interviene en ambos autos y su contenido. Dicho examen arroja como resultado que tanto los sujetos y contenidos son exactos, no encontrándose causal alguna para invalidarlo; por lo que el mencionado auto proveniente del Tribunal Segundo de Municipio en donde declara la ejecución forzosa se aprecia y valida Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Al establecer en resumen la argumentación del Tribunal a quo se precisa que, estamos en presencia de una apelación contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declara la Inadmisibilidad de Acción de Amparo contra Decisión Judicial, intentada por el ciudadano Oscar Vargas ▬ erradamente como amparo sobrevenido, corregido acertadamente por la Jueza a quo ▬, contra el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial; por consecuencia del no agotamiento de la vía Ordinaria que conforme al artículo 894 idem, tenía el querellante, quien debió plantear dentro del proceso la incidencia en el cual se delata que el Juzgador no acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia. Supuesto omisivo este que se desprende de lo contenido en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de allí su inadmisibilidad
III.3.- A manera de ilustración, se hace necesario proferir las siguientes notas básicas sobre los requisitos que debe llenar la Acción de Amparo contra decisiones judiciales; no sin antes señalar que la Acción de Amparo Constitucional surge ante la violación o amenaza de violación de manera directa e inmediata, cierta y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; por lo que ante la interrogante ¿Que tipo de derechos son los que habilitan al solicitante para impulsar tal Acción de carácter extraordinario? Debemos responder que son los derechos o garantías constitucionales, que deben protegerse a través de ese mecanismo constitucional.
Como connotación subjetiva se puede decir que surge también la acción de Amparo Constitucional, como una garantía que tiene el presunto agraviado de que la violación o amenaza de sus derechos constitucionales, serán conocidos en Sede Constitucional por un Tribunal de la Republica y que este, restablezca la situación jurídica infringida, de ser procedente
Dentro de las líneas básicas sobre la Acción de Amparo, se precisa destacar que existen distintas modalidades judiciales de amparo, en función del sujeto presuntamente agraviante del derecho constitucional. Cuando es un Juez quien presuntamente lesiona uno o unos derechos constitucionales procesales, tenemos que la modalidad conducente es la Acción de Amparo contra Decisión Judicial.
Esta modalidad de Amparo [contra decisión judicial] se puede definir como aquella donde el presunto agraviante, en este caso el juez, incurre en una trilogía de infracciones, como lo son: a) Abuso de autoridad, b) Usurpación de funciones, c) Extralimitación de funciones.
Tal como lo señala el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares(2006) en su obra La acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales (p.196):
“(…)(…) Que el organo haya actuado fuera de competencia, no solo en sentido objetivo-materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en Abuso de Autoridad, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la ley; Usurpación de funciones, que se produce cuando determinados órganos administrativos con envestidura publica ejecutan actos que competen a otro poder del estado; y Extralimitación de Funciones, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia…….”.
Es claro que si el juzgador no incurre en Incompetencia Sustancial, entiéndase esta como abuso de poder o usurpación de funciones, la Acción de Amparo contra decisión Judicial no puede proceder, ya que no hay Derecho Constitucional que tutelar.
Dicho lo anterior, se agrega en relación a los requisitos que exige la jurisprudencia para la procedencia de esta modalidad de amparo; criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 39, del 25 de enero de 2001, expediente 00-2718, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dispuso su doctrina al determinar lo siguiente:
“(…)(…) para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emano el acto presuntamente lesivo incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder ( incompetencia sustancial);b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional( acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todo los mecanismo procesales existentes, o que los mismos no resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…….”
De lo cual se instituye que el amparo contra decisión judicial requiere para su procedencia que: 1.- Que el juez que se menciona como presunto agraviante haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; 2.- Que tal proceder viole uno o unos derechos constitucionales; 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales preexistentes, o que estos resulten no idóneos para garantizar el o los derechos constitucionales violados o en amenaza de ser vulnerados. Se dejan a salvo otros requisitos que la doctrina científica señala.
III.4- En cuanto a la apelación contra la decisión del a quo que declara la inadmisibilidad de la Acción, podemos señalar primeramente que el accionante propone una modalidad distinta para el fin y sujeto procesal, presuntamente agraviante, al mencionar en su escrito que propone una Acción de amparo sobrevenido contra una decisión judicial, cuando esta solo se propone si el sujeto procesal presuntamente agraviante son las partes, terceros y, auxiliares de justicia, que amenazan con violentar un derecho constitucional procesal; el cual se intenta durante el transcurso del proceso, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto o decisión.
Si se contrastan los requisitos previamente expuestos del Amparo contra Decisión Judicial con la Acción de Amparo sobrevenido, tenemos que el sujeto procesal, específicamente el juez, no puede encuadrarse de ninguna manera en el sobrevenido o endoprocesal, ya que el sujeto denunciado el cual presuntamente violento Derechos Constitucionales es un Juez de Municipio de este Circuito Judicial Civil, resultando la modalidad de amparo contra decisión judicial la única vía conducente para que proceda la tutela de amparo constitucional, en la modalidad mencionada. Por todo lo antes expuesto, quien decide considera que, la acción propuesta como amparo sobrevenido no era la idónea para el fin que se quería lograr. En este caso considera quien juzga que la intervención de la juzgadora de la primera instancia resulto adecuada, haciendo uso de sus poderes inquisitivos y deducir según lo que se desprendía de autos, que de lo que se trataba era de una acción de amparo contra decisión judicial y; conforme a ello analizó y dictó su decisión Y; ASI SE DECIDE.-
IV
IV.1.- Analizados los puntos anteriores resulta que, ciertamente, el presente asunto estriba en la rebeldía de la parte actora, de aceptar la inadmisibilidad decretada por la a quo conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad esta fundada en el argumento de la primera instancia de que tal como se dispone en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa que conoce de un juicio breve como en el caso in concreto, dispone conforme a dicha norma de mecanismos ordinarios e idóneos, para delatar algún incidente en la fase de ejecución de sentencia, para que el juez resolviera según su prudente arbitrio, mecanismos que la parte querellante no utilizó en la primera instancia.
Al respecto quiere partir este Juzgador, de su no complacencia con aquélla doctrina que niega el hecho de que en el juicio breve haya incidencias distintas a las previstas en ese procedimiento especial contencioso ▬ tal como lo aserto la a quo, la reconvención y cuestiones previas ▬ pues entonces la norma comentada, a juicio de quien decide, carecería de sentido práctico: Se le estaría negando a las partes su derecho a denunciar graves lesiones a sus derechos legales y, constitucionales y; se le estaría negando al juez de la causa la posibilidad de actuar conforme lo ordena el artículo 334 Constitucional, para que en virtud de su obligación de garantizar la integridad de la Constitución, ese Juez o Jueza, pueda subsanar cualquier falla que comporte una falta al Debido Proceso o a la Tutela Judicial Efectiva, o a algún otro derecho de las partes. Además, la negativa legislativa de apelación, que como se ha instituido NO COMPORTA TRANSGRESION A LA CONSTITUCION por cuanto la propia Carta Magna en el artículo 49. 1, parte in fine, así lo permite y regula al establecer que: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Subrayado de este Tribunal Superior); ratifica los principios de celeridad, simplificación y brevedad, con elementos de lo expedito e inmediatez, que informan el juicio breve; por lo que en función de los argumentos expuestos, resulta oportuno, idóneo, breve y suficiente, el mecanismo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, como para considerarse vía ordinaria al efecto, que debió agotar el recurrente en la primera instancia y no lo hizo.
Efectivamente, quien delato la presunta violación de contenido Constitucional Procesal referida a la no fijación de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en dicho procedimiento breve, debió haberla denunciado primeramente ante el juez de la causa, no conforme al artículo 607, sino conforme al artículo 894, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que el juez decida conforme a su prudente arbitrio. Ahora bien, los autos que se denuncian como violatorios son los dictaminados el 18 de febrero de 2014 (f. 238 y 239, causa principal) como lo asevera el recurrente en su escrito presentado el 08 de abril de 2014 (f. 104) y es solo casi un mes después, el 14 de marzo de 2014, que mediante diligencia que riela al folio 255 del expediente GP31-V-2013-000176, (cuestión que se informa por las bondades del expediente y el sistema juris 2000) cuando denuncia la posible delación de infracción del orden publico procesal, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual al hacer el contraste con el mecanismo de amparo contra decisión judicial intentado en fecha 20 de febrero de 2014, evidencia por demás, que ante el juez de la causa realizo la delación de autos veintiocho (28) días después de haber presentado el presente amparo (20 de febrero de 2014); de lo que se deduce claramente que en la causa o juicio principal que se lleva en la Primera Instancia no actúo en consecuencia el apelante del presente amparo constitucional como para considerarse agotada la vía ordinaria que tenia a su disposición, todo lo cual hace procedente la Inadmisibilidad decretada, conforme a lo contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECLARA.-
IV.2.- No obstante lo inmediato anteriormente expuesto; resulta pertinentemente necesario hacer el siguiente análisis: En el juicio breve (y no ordinario como lo planeta en su escrito la parte apelante) la ejecución de una sentencia dictada bajo ese procedimiento especial contencioso, esta determinado por el contenido del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere del mismo en forma por demás clara y categórica, dos premisas: Una, que la ejecución de sentencia contiene las mismas dos fases que contiene la del procedimiento ordinario, solo que para el cumplimiento voluntario no se necesita de auto expreso ni de petición alguna al respecto, necesitándose si que la sentencia o acto equivalente haya quedado definitivamente firme, procediendo al cuarto (04) día la ejecución forzosa si en los precedentes tres (3) días no ha habido cumplimiento voluntario y; otra, es que la ejecución forzosa se llevara a cabo conforme a los artículos 525 y siguientes del Código Adjetivo Civil por cuanto lo contenido en el artículo 524 ejusdem, que no es menester su aplicación ya que se encuentra en el mencionado artículo 892 ibidem.
Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta en la causa principal que conoció esta Segunda Instancia según expediente Nº GP31-R-2013-000034, este Tribunal la tramitó y dicto sentencia definitiva el 23 de enero de 2014, declarando sin lugar la apelación que interpusiera la demandada hoy recurrente en el Amparo, pero en el juicio principal; por no tener el asunto la cuantía necesaria conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, confirmando la sentencia que el Juez de la Primera Instancia declaro Con Lugar; siendo que el propio día 24 de enero de 2014 se encontraba definitivamente firme al no tener otro recurso la sentencia de este Tribunal y del de la causa principal, en virtud de la naturaleza y cuantía de la acción principal que se planteó, por el cual se genera el presente asunto; único requisito para que al día siguiente se considerara que empezó a correr el lapso para dar cumplimento a la sentencia y, toda vez que la parte demandada se encontraba a derecho.
En atención a estos argumentos que inmediatamente anteceden, resulta que, en el caso de autos, de todas maneras se considera que la suerte del presente amparo debe ser declarada sin lugar, por lo que su tramitación resulta inoficiosa; al considerar quien decide que: Si el cumplimiento voluntario no era requisito indispensable de fijar expresamente mediante auto, aún a solicitud de cualquiera de las partes; Si en definitiva la sentencia del superior y la de la primera instancia no tienen recurso alguno por imperio de la Ley, encontrándose estas definitivamente firmes al 24 de enero de 2014; aún más transcurrido el tiempo de dos (2) meses y dieciséis (16) días aproximadamente desde el 24 de enero de 2014 a la fecha; inclusive, transcurrido un (1) mes y veinte (20) días, aproximadamente desde el 20 de febrero de 2014 fecha de interposición del amparo hasta la presente fecha; resulta que ha ocurrido suficiente y groseramente con creces el tiempo dado por Ley para el cumplimiento voluntario de la sentencia de marras dictada en juicio breve, que no tenía ni siquiera apelación, no pudiendo pensarse nunca que haya ninguna lesión al derecho constitucional del recurrente, ni alguna violación del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva; sino apreciarse mas bien, como posiblemente vulnerados los principios de celeridad, simplificación, brevedad e inmediatez, de los juicios breves y, con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz del justiciable demandante.
Estas consideraciones hacen improcedente in limine litis el Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial presentado y, el cual se conoce en el presente trámite de apelación; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.285 del 9 de julio de 2004, de la cual se transcribe:
“(…)(…) debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…….”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Vargas, con el carácter e identificación de autos, asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, también identificado; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-0-2014-000002,que declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, en contra de las actuaciones Judicial del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 26 de Febrero de 2014.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Oscar Vargas en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil IMPORT BAM,C.A asistido por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, contra las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:57de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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