REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000075
ASUNTO: GP31-R-2013-000024

RECURRENTE: Miriam Guevara Ramírez, abogada, I.P.S.A. Nº 24.654., apoderada judicial del ciudadano José Luís Acevedo Martínez, cédula de identidad Nº V-8.596.043.-
MOTIVO: APELACION (Interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2012-000075, impugnando la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en donde declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Lesión a la Legítima, intentada por la recurrente contra los ciudadanos Héctor Enrique Acevedo Ferrer y Ludy Ferrer de Acevedo).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000021

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.3, pieza II) interpuesto por la abogada Miriam Guevara Ramírez, apoderada judicial del ciudadano José Luís Acevedo Martínez, interpuesta en el expediente Nº GP31-V-2012-000075, impugnando la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde se declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Lesión a la Legítima, intentada por la recurrente contra los ciudadanos Héctor Enrique Acevedo Ferrer y Ludy Ferrer de Acevedo.-

En fecha 21 de octubre de 2013 (f. 08, pieza II), la Secretaria Judicial del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GP31-V-2012-000075, proveniente del mencionado Tribunal, dictándose en esa fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000024; fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 10 al 17, y, 20 al 42, pieza II, constan sendos escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2013 (f.44, pieza II), el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, conforme al artículo 521 ejusdem; lapso este que en su último día se difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos (f.45, pieza II) y conforme al artículo 251 ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Este Tribunal Superior considera que, de los escritos de informes presentados por las partes a los folios 10 al 17, y, 20 al 42, pieza II; se desprenden los argumentos de las partes en los que estriba la defensa y motivación de sus derechos; lo que constituye el único objeto de análisis y decisión en el presente asunto, sintetizados así:

Alegaciones de la parte recurrente (f.20 al 42, pieza II):
I.1.1.- Recuenta su propio libelo y, hace énfasis repetitiva en las alegaciones analizadas y decididas en la recurrida.
I.1.2.- Ratifica que la venta de marras es nula de toda nulidad, por que ese acto de disposición violó la legítima.
I.1.3.- Que dicho bien inmueble integra el acervo hereditario de su padre Héctor Luís Acevedo; siendo por ello declarado como herencia ante el SENIAT.
I.1.4.- Que el contrato de venta que se pide sea declarado nulo, no cumple con los requisitos esenciales al vender el ciudadano Héctor Luís Acevedo el inmueble sin que su hijo José Luís Acevedo Martínez, como potencial coheredero a futuro, haya expresado su consentimiento para tal acto de enajenación y, que sin su consentimiento no se podía efectuar validamente dicha venta.
I.1.5.- Fundamenta su argumentación en esta instancia superior, en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 822 del Código Civil.
I.1.6.- Realiza un análisis del acervo probatorio traído a los autos.

Alegaciones de la parte demandada del juicio principal (f.10 al 17, pieza II):
I.1.1.- Recuenta síntesis del libelo.
I.1.2.- Transcribe síntesis de su escrito de contestación y concluye:
I.1.2.1.- Que el ciudadano Héctor Luís Acevedo (difunto), no requería del consentimiento de su hijo José Luís Acevedo Martínez, demandante, para vender, por no ser este último propietario del inmueble de marras; ni tampoco ser potencial heredero a futuro.
I.1.2.2.- Que la ciudadana Ludy Ferrer de Acevedo, al ser cónyuge de Héctor Luís Acevedo para la fecha del 29 de agosto de 1986, fecha en la que suscribió éste con el INAVI, el documento autenticado de venta del inmueble en disputa, el inmueble formaba parte del patrimonio de ambos, por lo que era necesario su consentimiento para venderlo.
I.1.2.3.- Que no hubo lesión a la legítima puesto que el causante Héctor Luís Acevedo nunca testó a favor de nadie.
I.1.2.4.- Que el supuesto causante vendió el inmueble a su hijo mediante un contrato a título oneroso, tal como lo preceptúa el artículo 545 del Código Civil, transmitiéndose la propiedad de la cosa por acto entre vivos; donde hubo consentimiento, objeto determinado y causa lícita; efectuada dicha venta con cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (9) días antes de su fallecimiento.
I.1.2.5.- Que el inmueble de marras no pudo haberse declarado como herencia, ante el SENIAT, porque no fue dejado por el ciudadano Héctor Luís Acevedo, como tal.
I.1.3.- Realiza un análisis del acervo probatorio traído a los autos.
I.1.4.- Transcribe extractos de la sentencia impugnada, las cuales comenta.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2012-000075, se declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Lesión a la Legítima, intentada por la recurrente contra los ciudadanos Héctor Enrique Acevedo Ferre y Ludy Ferrer de Acevedo (f.238 al 258, pieza I) señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)
III
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la acción instaurada es por Nulidad de Venta por haberse lesionado la legítima del demandante.

…OMISSIS…
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunto padre, alegando que con esta venta se violentó su derecho a la legítima.

…OMISSIS…

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, correspondía lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no prueban que haya habido incapacidad de las partes contratantes en la celebración del contrato de compra venta que se pretende anular, tampoco ha probado que haya existido un vicio en el consentimiento de los otorgantes del documento; quienes son los únicos que deben manifestar su consentimiento libre de dolo, error o violencia. Así se decide.

…OMISSIS…

Es ilógico el argumento del demandante que se necesita su consentimiento como potencial futuro coheredero para que se pudiese otorgar el documento de venta. El inmueble objeto de este contrato es un bien que para el momento de la venta al ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO FERRER, formaba parte del patrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO y LUDY FERER DE ACEVEDO, de quienes si era necesario su consentimiento libre de apremio y violencia, tal como lo expresaron en el documento de fecha seis (6) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que posteriormente fue protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011. Así se decide.

SEGUNDO: Expone la representación judicial de la parte demandante, que el contrato traído a juicio se encuentra viciado de nulidad, por ser muy bajo el precio de venta del inmueble, esto pudiese afectar la causa lícita del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo la representación judicial del demandante, que el dinero de la venta, no correspondía con el precio de mercado para la fecha de la celebración de la venta, tomando como parámetros la ubicación del bien y las mejoras que les fueron realizadas por personas que la habitaron en su condición de arrendatarios y que actualmente dicha casa tiene un precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) y que no se indicó la forma en que se pagó, si fue en efectivo, mediante cheque, transferencia bancaria u otras formas de pago.
La parte demandada señaló que la negociación se hizo sobre un bien de interés social, y las partes podían acordar el precio sin mayores limitaciones.
Lo que interesa es que el actor no indicó, ni probó, cual era el negocio aparente y cual era el negocio cierto, por lo que, no resulta evidente, ni probado el desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada, no fue probado cual era la verdadera intención del negocio.
La parte demandada, alegó y probó, de la documentación traída por ella a los autos, antes valorada, que el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO otorgó un documento de venta de un inmueble, que no fue tachado de falso por el actor, que en la celebración de ese documento estuvo asimismo autorizado por su cónyuge ciudadana LUDY FERRER de ACEVEDO, que en la venta se pagó el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que fueron recibidos conforme por el vendedor, tal como se desprende del mismo documento de venta.
Todos los razonamientos esgrimidos conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta celebrada entre los ciudadanos HECTOR LUIS ACEVEDO y LUDY FERRER DE ACEVEDO y el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER no contenía un vicio en el precio fijado y pagado. Así se decide.
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar este alegato. Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo, cuestión que no se perfeccionó, pues no pudo el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ demostrar sus dichos al respecto, se desestima sus alegatos esgrimidos en este punto. Así se decide.

TERCERO:
Indica el actor como un vicio del documento de venta, que fue registrado posteriormente a la muerte del vendedor.
En la legislación venezolana no está prohibido que un documento pueda registrarse luego de haber sido otorgado ante un Notario.
…OMISSIS…

Al momento de otorgar el documento entre las partes contratantes ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el otorgante HECTOR LUIS ACEVEDO, manifestó su voluntad de vender a HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, ante el funcionario público quien le dio fe pública a ese otorgamiento.
…OMISSIS…

Considera quien aquí decide que no es contrario a la ley que el documento notariado en fecha seis (6) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, haya sido posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011, luego de la muerte del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO.
El contrato de compra venta se efectuó válidamente, al momento del otorgamiento del documento ante la Notaría, la muerte de dicho ciudadano, no invalida el documento notariado, que sigue teniendo validez, y se refuerza la misma al haber sido protocolizado.
…OMISSIS…

Este argumento de la parte demandante tampoco invalida el contrato de compra venta efectuado sobre el inmueble objeto de esta causa. Además independientemente del documento las partes, manifestaron sin apremio su voluntad de vender y de comprar, ya per se el contrato de compra venta es válido, ya que se perfecciona solo consensu, y con el otorgamiento del documento auténtico por notaria se confirma la tradición de la propiedad sobre el inmueble. Así se decide.


…OMISSIS…

La legítima es una figura que se deriva únicamente en las sucesiones en las cuales se apertura una sucesión testamentaria, es de concluir entonces que la legítima nunca existió, porque no se realizó testamento alguno.

…OMISSIS…

Determinada la inexistencia del testamento y consecuencialmente de la legítima, entendiendo por ésta la restricción a la solicitud del testador, dentro de la sucesión testamentaria, de disponer de una parte de la masa hereditaria que corresponde a sus herederos forzosos.
…OMISSIS…

Visto los conceptos transcritos ut-supra, reitera esta Sentenciadora que para que haya legítima, obligatoriamente debe haber testamento. Y es así como al no existir dicho testamento en esta causa, por ende la fundamentación de la acción interpuesta fue absolutamente desacertada, por que está dirigida a producir un efecto imposible de realización, es decir, producir la nulidad de un documento que afecta una legítima que nunca existió. Y así se decide.
Hace notar esta Juzgadora que la acción de nulidad tal como fue propuesta, confunde la cualidad activa con el derecho subjetivo invocado en el ejercicio de la acción, y siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción (por ser hijo del de-cujus), y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se concreta mediante la realización de un hecho jurídico (que en este caso nunca se realizó el testamento), dio como resultado que el contenido jurídico fue diferente a lo expuesto en el libelo, y en este caso no puede la actora pretender derivar de ella un efecto jurídico que le favorezca. Así se decide.

QUINTO:
La parte demandante, solicita la nulidad de la venta, reflejada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 82, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.6.1.434, por el cual el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO vendió al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el inmueble objeto de esta causa.
Dicho documento fue impugnado por la contraparte, ahora bien, determinado como ha sido que no existió incapacidad de la s partes, ni vicio en el consentimiento de las mismas, por ser un documento público, surte sus efectos legales y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. De este documento queda comprobada la fecha en que se suscribió el mencionado contrato, el objeto del mismo, que con la firma de dicho documento se hizo la tradición de la propiedad del inmueble objeto de esta causa al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y que había la necesidad de que suscribiese el mismo la señora LUDY FERRER de ACEVEDO, autorizando la venta por el mayor valor que pueda tener el inmueble y que formó parte de la comunidad conyugal formada entre ella y el vendedor, lo cual no desvirtúa ni invalida el documento, por el contrario, se refuerza la expresión de voluntad de vender que tuvo el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO. Así se valora.

De la revisión de los hechos alegados y de las pruebas traídas a los autos por las partes, así como del análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencias que sustentan la motivación de esta sentencia, se concluye necesariamente en que ni el contrato de compra venta celebrado entre JOSE LUIS ACEVEDO y LUDY FERRER DE ACEVEDO y HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, ni el documento que contiene la misma son nulos, por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
Con relación a las pruebas consistentes en copia fotostática de Formulario Para Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00047242, copia de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00045948, copia fotostática del documento denominado Certificado de solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2012 la abogada actora trajo a los autos copia certificada de los mismos; tales documentos fueron impugnados por la parte demandada y esta Juzgadora les niega valor probatorio y hace un llamado de atención a la parte actora, sin menoscabo de las acciones que pudiesen derivarse de los mismos, por considerar que de la información suministrada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistentes en Formulario Para Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00047242, no podía declararse como formando parte del patrimonio de la ciudadana LUISA ELENA MARTINEZ DE ACEVEDO, un inmueble que fue comprado después del fallecimiento de dicha ciudadana.
Asimismo con relación a Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00045948, no podía autoliquidarse un impuesto de un bien inmueble, que para la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, ya no pertenecía a éste, por haberlo vendido hacía más de cinco años antes de su muerte, en consecuencia mal podía liquidarse impuestos sobre un patrimonio inexistente. Así se decide…



I.3- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:

I.3.1- Que la acción instaurada es por Nulidad de Venta por haberse lesionado la legítima del demandante
I.3.2.- Que no hay prueba en autos de que haya habido incapacidad de las partes contratantes, ni vicio en el consentimiento; ya que el inmueble para el momento de la venta cuya nulidad se pide, formaba parte del patrimonio de los vendedores Héctor Luís Acevedo y Ludy Ferrer de Acevedo.
I.3.3.- Que el actor no indicó, ni probó, cual era el negocio aparente y cual era el negocio cierto; no resultando evidente ni probado el desacuerdo entre la voluntad real y la declarada, ni la verdadera intención del negocio. En el mismo tenor establece la a quo que el documento de marras tampoco fue tachado de falso por el actor; que el vendedor estuvo autorizado por su cónyuge; que en la venta se pago el precio de Bs. 10.000,00, que fueron recibidos conforme por el vendedor como se desprende del propio contrato; razonamientos estos que le conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta celebrada no contenía vicio en el precio fijado y pagado.
I.3.4.- Establece que la Ley no prohíbe que una compra venta pueda celebrarse por ante una Notaría Pública, ni considerarse invalido por ello; ni que el documento notariado pueda posteriormente registrarse. A tal efecto invoca las normas contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, artículos 43 y 74.
I.3.5.- Que la legítima es una figura que se deriva únicamente de las sucesiones testamentarias y, que en el caso en concreto la legítima nunca existió porque no se realizó testamento alguno.
I.3.6.- Valora el documento cuya nulidad se pide como público, conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil y, los artículos 1.359 y 1.360 de la norma sustantiva civil.
I.3.7.- Desestima las copias fotostáticas del: Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones F-2009 Nº 00047242; de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones F-2009 Nº 00045948 y; copia del certificado de Solvencia de los mencionados impuestos; en virtud de haber sido impugnados; estableciendo el criterio de que no podía haberse declarado un bien inmueble que no formaba parte del patrimonio del ciudadano Héctor Luís Acevedo, al momento de su muerte.

I.4.- Se dejan concretamente determinados así, los límites del presente asunto; los cuales corresponde analizar y decidir a este Tribunal Superior para cumplir su misión jurisdiccional, en la presente apelación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Confiesa quien juzga una incertidumbre, creada en virtud de algunas defensas y argumentaciones expuestas, incluso, desde los inicios de la presente querella a través de la demanda, como en las últimas actuaciones reflejadas en las actas que conforman el expediente.

Ciertamente, acompaña este Tribunal la conclusión a que ha llegado la a quo, de que el presente asunto podría denominarse como una acción de nulidad contra un contrato de compra venta, por haber sido lesionado derechos hereditarios, concretamente la legítima del actor, al considerar éste que tiene derechos hereditarios potenciales por ser hijo de quien en vida se llamara Héctor Luís Acevedo ▬ como verdaderamente se llamaba el presunto de cujus de autos, y no José Luís Acevedo como lo refiere la recurrida en algunos de sus pasajes; confusiones estas que se corrigen y se aclaran mediante la presente decisión ▬; cuestión que nos parece lógica toda vez la filiación no discutida entre el demandante y Héctor Luís Acevedo; pero absolutamente irreal cuando de autos no se desprende, ni siquiera la existencia de un mínimo patrimonio que pudiera acreditársele en propiedad al último de los mencionados, padre del querellante.

De allí, la primera premisa que hay que acotar: Los causahabientes heredan bienes y deudas, existentes, actuales, activo y pasivo, que existen al momento de la muerte de su causante; salvo la repudiación o renuncia. Por lo que sería muy difícil entender una materialización de una potencial vocación hereditaria SI NO HAY BIENES QUE HEREDAR.

II.2.- Considera quien juzga, que el presente asunto estriba fundamentalmente, en considerar si hay o no derecho a la legítima, cuya lesión es capaz de generar una nulidad absoluta al contrato de venta de marras, tal como se pide. Para ello primero debe esta instancia superior considerar algunas particularidades sobre la venta pactada en el caso in concreto.

Así En líneas generales, el contrato de compra venta en sociedades como la nuestra, es la herramienta perfecta para consolidar en el sistema económico y privado, el ejercicio del derecho constitucional a la Propiedad Individual y, el principio de la Libre Autonomía de la Voluntad. Su importancia viene dada por la frecuencia y variedad de formas que adopta, situación que informa la abundante normativa legal, ordinaria y especial, que la regula. De allí que el legislador civil sea estricto, no solamente al imponer requisitos esenciales y no esenciales, que deben cubrirse al pactar una venta; regular sobre los vicios en que no deben incurrir las partes al pactarla; como también regular expresamente los supuestos donde nunca puede haber ventas; y con todo ello, su nulidad absoluta o relativa, como consecuencia jurídica al verificarse cualquiera una de las circunstancias y supuestos que la acarreen.

El caso in concreto requiere el análisis de una venta celebrada entre un padre y un hijo; a lo que se debe atender primeramente, si esa venta esta permitida por la Ley, en este caso Civil, por el objeto de dicho contrato. Al efecto, fundamentalmente los artículos 370, 1481, 1482, 1942, todos del Código Civil, reglan la realización válida de los contratos de compra venta, estableciendo limites, inhabilidades o incapacidades, para vender o comprar bienes. Por ejemplo, prohíben la venta entre marido y mujer; prohíben a lo padres comprar bienes de los hijos bajo su patria potestad ▬ no al contrario, los hijos bienes de sus padres ▬; a los tutores, protutores, curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela; a los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender; los empleados públicos comprar los bienes que administran o que estén bajo su encargo, ni los que se venden bajo su autoridad o ministerio, y; a los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios judiciales y Oficiales de justicia, los derechos o acciones litigiosas de la competencia del Tribunal del que forman parte. Hay prohibiciones o limitaciones también para celebrar pactos de cuota litis.

En el análisis de las normas legales enunciadas, las que regulan de manera general las prohibiciones, limitaciones e incapacidades, para comprar o vender en nuestro País; de manera alguna se infiere una prohibición, limitación o incapacidad, que recayera sobre a quien en vida se le llamara Héctor Luís Acevedo y/o su hijo Héctor Enrique Acevedo Ferrer que pudiera afectar el contrato de compra venta celebrado por ellos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 06 de febrero de 2006, declarado autenticado por la Notaria Pública actuante en hoja de seguridad Nº A 24942, dejándolo anotado bajo el Nº 82, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Del mismo modo, tal como bien lo hiciera la a quo al determinar en la primera instancia con criterios y argumentaciones que acoge plenamente este Tribunal Superior, que la compra venta pactada cuya nulidad se pide cubre los elementos esenciales del contrato; a saber: 1.- Por cuanto existe un consentimiento válido de las partes contratantes, por inferirse de autos que la manifestación de voluntad que permite el otorgamiento del contrato de marras, tanto del comprador como del vendedor, esta exenta de vicios que hagan nula la venta; presunción de legitimidad y validez que deviene ▬ según este Juzgador ▬ del cumplimiento de las formalidades registrales de ley en el contrato de marras, que no fue desvirtuada por la parte accionante al no demostrar en el procedimiento de primer grado, ni en esta segunda instancia, que hubo error, dolo o violencia, en la formación del contrato que se pide sea declarada su nulidad absoluta. 2.- Que no hubo incapacidad, limitación o inhabilidad, de las partes para contratar, tal como se analizo en el inmediato anterior párrafo. 3.- Que la parte demandante de ninguna manera trajo ante esta instancia prueba alguna, de donde se infiriera vicios en el consentimiento o incapacidad de las partes para contratar; silencio en que también incurrió el actor en la primera instancia, declarada tal situación suficientemente por la Jueza que suscribe la recurrida, que acoge este Tribunal.

Deviene de lo expuesto en lo inmediato supra, que el documento de compra venta celebrado entre a quien en vida le llamaran Héctor Luís Acevedo y Héctor Enrique Acevedo Ferrer, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 06 de febrero de 2006, declarado autenticado por la Notaria Pública actuante en hoja de seguridad Nº A 24942, dejándolo anotado bajo el Nº 82, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; se reputa como documento público y con pleno valor probatorio, todo conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (f. 77 al 80, pieza I)


II.3.- En segundo lugar, se hace necesario analizar y aclarar sobre otro supuesto alegado por la parte actora, del cual hace depender su petitorio de nulidad y; el cual no es más que el que se refiere a los derechos sucesorales ▬ reales y futuros ▬ que pretende abrogarse el demandante en función de la filiación que alega y es admitida en relación al vendedor del inmueble en disputa, y su derecho sobre la cosa vendida.

Resulta clara, admitida y por ende fuera de controversia, la relación de parentesco del ciudadano Héctor Luís Acevedo (difunto) y sus hijos José Luís Acevedo Martínez y Héctor Enrique Acevedo Ferrer, concebidos en distintas nupcias. De dicho parentesco por consanguinidad, se desprendían potencialmente todos los derechos sucesorales, no solo del padre con relación a sus descendientes, sino también de parte de los descendientes en relación a su padre o ascendiente. Pero, la verificación de esos derechos sucesorales (activo-pasivo) dependía siempre de dos supuestos concurrentes: la sobre vivencia de uno con respecto al otro y; la existencia de bienes patrimoniales en disposición del de cujus, que como activo no superara al pasivo, dejando a salvo la alternativa legal de la repudiación o renuncia.

En el caso in concreto, resulta que el difunto Héctor Luís Acevedo realiza el 25 de mayo de 1966, un “Contrato de venta a plazo para casas de Interés Social”, con el Instituto Autónomo Nacional Banco Obrero (INAVI), sobre el inmueble en disputa, ubicado en la Urbanización La Belisa, sector A, Nº 1 BO-BID-V, cuyas demás características, especificaciones y condiciones, reposan en la documental original que riela al folio 69, pieza I. Documento absolutamente reconocido, apreciado y con pleno valor probatorio, conforme lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ciertamente, para ese 25 de mayo de 1966 presentaba Héctor Luís Acevedo un estado civil viudo; por haber contraído nupcias el 19 de diciembre de 1964 con quien en vida llamaran Luisa Elena Martínez de Acevedo, ocurriendo su deceso el 08 de enero de 1966; siendo que de esa unión se procreo un hijo que nació el 06 de enero de 1966, de nombre José Luís Acevedo Martínez, el demandante de autos. Todas estas filiaciones se comprobaron en la primera instancia mediante partidas de nacimiento, matrimonio y defunción; pruebas estas de las cuales se reproduce su pleno valor probatorio, al tratarse de documentos públicos. (f. 19 al 25)

De lo expuesto se evidencia que la adquisición del bien inmueble en litigio, fue contratada (25/05/1966) por Héctor Luís Acevedo, cuando hubo extinguida la relación conyugal con a quien en vida llamaran Luisa Elena Martínez de Acevedo, en virtud de la muerte de esta última (08/01/1966), madre del demandante; no generándose sobre el inmueble de marras, derecho hereditario alguno a favor del querellante, en virtud de la unión conyugal señalada; no obstante, la potencial cualidad hereditaria en relación a su padre sobreviviente.

Por otro lado, se desprende de autos que, el suficientemente mencionado como presunto causante, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Ludy Ferrer Ramírez en fecha 15 de octubre de 1977; naciendo de esa unión conyugal otro hijo de Héctor Luís Acevedo de nombre Héctor Enrique Acevedo Ferrer, quien nace el 28 de febrero de 1979. En el decurso de esa unión conyugal posterior, el mencionado vendedor del inmueble en disputa lo adquiere digamos que en forma definitiva, el 29 de agosto de 1986 mediante documento notariado que protocoliza el 20 de septiembre de 2011 (f. 71 al 74); y lo vende a su hijo Héctor Enrique Acevedo Ferrer mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 06 de febrero de 2006, declarado autenticado por la Notaria Pública actuante en hoja de seguridad Nº A 24942, dejándolo anotado bajo el Nº 82, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.1324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, documento que se reputo como público y con pleno valor probatorio; haciéndose abstracción de si por las fechas arriba enunciadas este bien pertenece o no a la comunidad conyugal acevedo-ferrer, puesto que resulta irrelevante para este Tribunal Superior el que la cónyuge sobreviviente haya autorizado o no la venta efectuada sobre el bien inmueble de autos, y cuya nulidad se pide, vista la naturaleza de la acción planteada (Nulidad de Contrato de Venta por haberse lesionado la Legítima del demandante).

Esa venta pactada entre Héctor Luís Acevedo (padre-difunto) y su hijo Héctor Enrique Acevedo Ferrer, efectuada en fecha 06 de febrero de 2006 mediante documento notariado (Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 82, tomo 07 de los libros de autenticaciones) y, protocolada posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de septiembre de 2011 (inscrito bajo el Nº 2011.1324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011), la hizo el desaparecido físicamente Héctor Luís Acevedo, sin tener limitación o prohibición legal alguna al respecto, ni por su condición de padre del comprador ni por su condición de padre del demandante; no pudiendo él ser obligado, como tampoco ningún padre o madre propietario(a) a no vender por un supuesto y potencial derecho hereditario. Dicho de otro modo, estaba perfectamente autorizado el vendedor de marras, para pactar la compraventa efectuada; de lo cual se establece que en la presente venta ▬ también hubo además de consentimiento, objeto y causa, válidas ▬ legitimación del vendedor, al evidenciarse que el bien inmueble que vendió estaba dentro de la esfera de su derecho a disponer de el Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo inmediato supra, debe concluirse que, para el momento del deceso de Héctor Luís Acevedo el 15 de agosto de 2011, habían transcurrido cinco (5) años seis (6) meses y nueve (9) días aproximadamente ▬ como bien lo plantea la parte demandada en sus informes ▬, en que ya el bien había dejado de pertenecer a la esfera de propiedad del mencionado vendedor y en consecuencia de su poder de disposición, por lo que nunca podría considerarse dicho bien como formando parte del acervo hereditario del padre del demandante, Héctor Luís Acevedo, susceptible de ser objeto como para heredar la cuota parte que dice corresponderle del bien inmueble vendido; lo que hace bajo esta óptica, improcedente la demanda de nulidad de compra venta demandada Y; ASI SE DECIDE.-

Por igual, se infiere categóricamente del argumento inmediato supra, como la alegación del recurrente respecto a un hipotético derecho hereditario potencialmente futuro, ilógicamente planteado, al decir de la a quo; resulta además improponible, al no existir ni una norma legal expresa o supuesto analógico que la admita y, ni siquiera una argumentación lógico-racional que la sustente; siendo que por el contrario, su negación se desprende categóricamente de los conceptos básicos del: Derecho de Sucesiones: Conjunto de principios y normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte del causante a sus herederos y legatarios y, del concepto de Herencia: Patrimonio del difunto que comprende el activo (cosas, derechos y créditos) y el pasivo (cargas, deudas, obligaciones) y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes; y por disponerlo así la norma de orden público contenida en el artículo 993 del Código Civil, de la que se traduce que los derechos del legitimario ▬ como pretende ser el accionante ▬ solo nacen en el preciso momento en que se apertura la sucesión, y esta solo se abre en el momento de la muerte. Las conclusiones inmediatas anteriores generan como consecuencia indefectible, que ese argumento de la cualidad de ”potencial futuro heredero” que se atribuye el demandante y, en base a ello, argumentar que debió haber el consentimiento de él, para que su padre en vida vendiera el inmueble en disputa de su entera propiedad y disposición, debe desecharse, y con ella la petición de nulidad hecha en base a tal argumento Y; ASI SE DECIDE.-

IV

IV.1.- Diríamos que el argumento central de la demanda, así como de la apelación interpuesta, radica en el quiebre a la Legitima que el demandante se abroga como derecho hereditario, que según su decir, se verifica con la venta del inmueble en disputa. Nada más incorrecto resulta tal aseveración en estos casos como el in concreto.

Se explica: La legítima, tal como concepto que se infiere del artículo 883 del Código Civil Venezolano vigente, es la cuota de la herencia que se debe en propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. De la norma en comento se trasluce, que nuestro derecho hereditario protege con esta figura a los herederos hábiles y determinados (descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente no separado de bienes) en dicha norma; imponiendo restricciones a las facultades de aquél que quiera disponer de sus bienes mediante testamento, y proscribiendo el desheredamiento; dejando a salvo la indignidad para suceder. Pero también se impone esta figura de la legítima, para impedir que el causante en vida, haya cometido liberalidades excesivas por actos entre vivos, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario; pero en este último caso, la acción judicial para remediarlo, una vez abierta la sucesión, es la acción de simulación para impugnar los actos de su causante que sean lesivos de la legítima que le corresponde, y siempre que estos actos sean gratuitos con la apariencia de negocios onerosos.

Dicho lo anterior resulta fácil concluir, y en atención por igual a la jurisprudencia invocada por la a quo (Sala Accidental de la Sala de Casación Civil Nº 698 del 10 de agosto de 2007, exp. 1999-000254), que en el presente asunto no es que solamente no hubo testamento de donde se dedujera la legítima cuya lesión es denunciada; sino es que de autos se evidencia, que el presunto de cujus NO DISPONIA DE OTROS BIENES al momento de su muerte, por haber vendido el bien litigioso con más de cinco (5) años de antelación a su muerte, supuesto único bien [inmueble en discusión] del cual era propietario; y por ello, ni se debe entender por aperturada sucesión hereditaria alguna (ni siquiera ab intestato), mucho menos testamentaria al no constar en autos el instrumento que la acredite o testamento, presupuesto imprescindible para considerar la existencia de la legítima; por todo lo cual se concluye que la jueza a quo decidió conforme a derecho debiendo ser confirmada la recurrida y, desestimada la apelación contra ella interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-

IV.2.- Finalmente, quiere quien decide de igual manera, expresar su conformidad a la valoración de las pruebas tal como lo hizo la a quo en la sentencia recurrida (f. 242 al 246); apreciaciones y análisis con las que se identifica y acoge plenamente este Juzgador y, que sobre algunas de ellas ha emitido expresa valoración (II.2 y II.3).

Así mismo, se quiere reforzar el criterio de la primera instancia, expresado en cuanto a las declaraciones sobre impuesto de sucesiones y donaciones F-2009 No. 00047242 y F-2009 No. 00045948; todo ello en virtud de que ciertamente, si de autos se desprende en forma clara y precisa que a quien se menciona como causante, al momento de su muerte se había desprendido del bien inmueble que se disputa en el presente asunto, entonces no se entiende como se declaro, no falsamente, pero si caprichosa e insosteniblemente, un inmueble que ya no estaba en la esfera del derecho de propiedad y disposición del mencionado De Cujus, por lo que se reitera la no apreciación y desestimación de tales documentales hechas en la recurrida (f. 256)

IV.3.- Las anteriores consideraciones y argumentaciones expuestas hacen, a juicio de quien decide, que la sentencia recurrida deba ser confirmada y; la apelación intentada debe ser declarada Sin Lugar, como la demanda misma Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Guevara Ramírez, apoderada judicial del ciudadano José Luís Acevedo Martínez, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2012-000075, donde se declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Lesión a la Legítima, intentada por la recurrente contra los ciudadanos Héctor Enrique Acevedo Ferrer y Ludy Ferrer de Acevedo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2012-000075, donde se declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta por Lesión a la Legítima, intentada por la recurrente contra los ciudadanos Héctor Enrique Acevedo Ferrer y Ludy Ferrer de Acevedo

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:32 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ