REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000064
ASUNTO: GP31-R-2014-000008
RECURRENTE: Omar Montero Flores I.P.S.A. 55.376, apoderado judicial de la ciudadana Cary Ludnay Aldama Landinez, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.564.
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 28 enero de 2014, que Declara la extinción del proceso, en la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la recurrente contra el ciudadano José Feliz Martínez Daza).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No. 2014-000026.
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Omar Montero Flores, apoderado judicial de la ciudadana Cary Ludnay Aldama Landinez, mediante la cual impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 28 enero de 2014, que Declara la extinción del proceso, en la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la recurrente contra el ciudadano José Feliz Martínez Daza.
En fecha 10 de febrero de 2014 (f.89), la Secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000008 y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
A los folios 90 al 92 rielan los informes presentados por la parte apelante; abriéndose el lapso para las respectivas observaciones (f. 94).
Al folio 95 se dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem; y siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que del escrito presentado por el recurrente en fecha 06 de marzo de 2014 (f. 90 al 92) se desprenden las siguientes consideraciones:
I.1.1- Indica que se vulnero el debido proceso, ya que el lapso para el primer acto conciliatorio, la a quo lo empezó a computar desde el día 26 de noviembre de 2013 y no del 27 de noviembre de 2013.
.. I.1.2-. Señala que una vez restados los días del receso judicial por vacaciones navideñas, la audiencia conciliatoria debió realizarse el día 28 de enero de 2014.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el expediente Nº GH31-V- 2011-000064, se declaro extinguido el proceso que se seguía en conformidad con la demanda de divorcio intentada por la parte recurrente contra el ciudadano José Félix Martínez Daza (f.81 al 83); en virtud de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Señala la a quo, entre otras cosas lo siguiente:
“(..)(..) Se cumplió con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y luego de agotada la practica de la citación personal y por carteles del demandado, a solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del demando a la Abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536.
La defensora quedó citada en fecha 25 de noviembre de 2013, y desde el día 26 de noviembre de 2013 comenzó a contarse el término de 45 días contínuos para el primer acto conciliatorio que debía celebrarse el día 27 de enero de 2014, descontando los días del receso judicial de navidad. Las partes no estuvieron presentes en el acto conciliatorio.
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Subrayado del Tribunal)
Por cuanto en el presente caso la ciudadana, CARY LUDNAY ALDAMA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.568.564 no compareció, al primer acto conciliatorio, se declara la extinción del proceso. Así se decide.
I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados por la Jueza de la Primera Instancia en la recurrida, que dictamino:
I.3.1.- Que la defensora quedo citada el 25 de noviembre de 2013 y, desde el día 26, del mismo mes y año, comenzó a contarse el término de 45 días continuos para el primer acto conciliatorio, que debía celebrarse el 27 de enero de 2014, descontados los días del receso judicial de navidad.
I.3.2.- Que las partes no estuvieron presentes el día y hora fijado para dicho acto, fundamentalmente la demandante; por lo que en aplicación a lo contenido en el artículo 756, infine, del Código de Procedimiento Civil, aplica la sanción de extinción impuesta conforme a la inasistencia verificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Admitida la demanda de divorcio ……., el Juez emplazará a ambas partes par un acto conciliatorio ……. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal ……. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Del mismo se infiere que la incomparecencia del demandante a ese primer acto conciliatorio, produce ipso facto o de pleno derecho, la extinción del proceso.
Con relación a los cuarenta y cinco (45) días dispuestos legalmente para ese primer acto conciliatorio, la Sala de Casación Civil en antiquísima decisión del 25 de octubre de 1989, en ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Ramón Martínez Zuloaga Vs. Yolanda Tepedino de Ciliberto, Exp. Nº 87-0412, aserta que los mismos serán contados por días calendario consecutivos; ratificado dicho criterio por la Sala Constitucional el 09 de marzo de 2001, sentencia Nº 0319, con ponencia del Magistrado Antonio García García, al determinar esta última que:
“(..)(..) Los lapsos para los autos conciliatorios consagrados en el Art. 197 ejusdem,…, serán computados por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en e Art. 197 ejusdem…….”
II.2.- Así las cosas, tenemos que, la parte recurrente exige que esta instancia superior revoque la decisión de la Jueza de la primera Instancia, por cuanto considera que comenzó a correr el lapso para el primer acto conciliatorio a partir del día 26 de noviembre de 2013 y no del 27 de noviembre; siendo que por ello la audiencia debió celebrarse el 28 de enero de 2014 y no el 27 de enero de 2014.
Contrasta absolutamente la decisión cuestionada, con lo argumentado por el apelante, cuando señala la a quo que la fecha definitiva para la realización de ese primer acto conciliatorio lo fue el día 27 de enero de 2014. No obstante esto, quiere hacer la salvedad esta instancia superior que el Tribunal de la primera Instancia incurrió en imprecisión al señalar en su sentencia que comenzó a computar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, a partir del 26 de noviembre de 2013, lo cual es incorrecto, pero que tampoco lo hizo así; tal como se dilucidara en el punto final de esta decisión.
III
III.1.- Ahora bien, tal como se desprende de autos, los cuarenta y cinco (45) días consecutivos que se tenían para la realización del mencionado primer acto conciliatorio se pueden computar de la siguiente manera: Desde el día siguiente a la fecha en que se verificó la citación del defensor ad litem (25 de noviembre de 2013) esto es el día 26 de noviembre de 2013, cuando el Alguacil (Daniel Méndez) consigna en el expediente la citación referida; es por lo que debe empezar a contarse el lapso en cuestión a partir del día miércoles 27 de noviembre de 2013, transcurriendo los cuarenta y cinco (45) días consecutivos en el Tribunal de la primera instancia para la celebración del 1er acto conciliatorio desde esa fecha hasta el día lunes 27 de enero de 2014; discriminados de la siguiente manera: Noviembre 2013: Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, Sábado 30, Diciembre 2013: Domingo 01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Sábado 07, Domingo 08, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Sábado 14, Domingo 15, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Sábado 21, Domingo 22. Enero 2014: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Sábado 11, Domingo 12, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Sábado 18, Domingo 19, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27.
III.2.- Cabe acotar que se excluyen los días comprendidos entre el 23 de diciembre 2013 hasta el 06 de enero de 2014, por cuanto estos son oficialmente decretados como días de vacaciones o receso navideño.
De igual manera es importante destacar que, los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, excluyendo los indiciados supra inmediatamente, se cumplieron absolutamente el sábado 25 de enero de 2014; siendo que por imperativa aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se traslada la verificación de ese primer acto conciliatorio para día lunes 27 de enero de 2014, fecha esta que coincide plenamente con el cómputo indicado en el particular III.1. y; con la fecha de verificación del acto establecida por la Jueza a quo; debiendo, por la ausencia del demandante a dicho primer acto conciliatorio, extinguirse el proceso, tal como lo decidió la Jueza de primer grado, en cumplimiento irrestricto de lo contenido en el artículo 756, parte infine, del Código de procedimiento Civil; y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes expuesto, nunca ni con otro cómputo podría concebirse el día 28 de enero de 2014 como día de celebración de ese primer acto conciliatorio; dadas las fechas de citación del defensor ad litem y la respectiva consignación de la boleta correspondiente en el expediente (25 y 26 de noviembre de 2013); por lo que tal argumento debe desecharse tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- Por último, resulta absolutamente imperioso destacar, tal como se señalo supra (punto II.2.) que la a quo tuvo un error de imprecisión, en la sentencia, al señalar que comenzó a computar el lapso para el primer acto conciliatorio a partir del día 26 de noviembre ▬ y no del 27 de noviembre de 2013 ▬; cuestión que resulta a todas luces no correcta, pero que de ninguna manera invalida tal error, la extinción dictaminada conforme al computo realizado; ya que efectivamente, entre la fecha del día siguiente aquel en que consta en autos la citación del defensor ad litem, es decir el 27 de noviembre de 2013, hasta el 27 de enero de 2014, fecha esta última en que debió celebrarse el acto conciliatorio por virtud que los cuarenta y cinco (45) días se vencieran efectivamente el día sábado 25 de enero de 2014, trasladándose la celebración del acto para el día laborable próximo siguiente (el lunes 27 de enero de 2014) tal como lo pauta el artículo 200 ejusdem ; transcurrió el lapso legal estipulado para efectuarse el primer acto conciliatorio y la parte demandante no acudió a tal acto; generándose así la sanción de extinción establecida en el artículo 756, parte infine, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Omar Montero Flores, apoderado judicial de la ciudadana Cary Ludnay Aldama Landinez, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 28 enero de 2014, que declara la extinción del proceso, en la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la recurrente contra el ciudadano José Feliz Martínez Daza.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 28 enero de 2014, que declara la extinción del proceso, en la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la recurrente contra el ciudadano José Feliz Martínez Daza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10: 42 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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