REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000072
ASUNTO: GP31-R-2013-000028
RECURRENTE: Reyna Martinez Loyo de Lamper I.P.S.A 54.688 en representación del ciudadano Heberto José Ferrer, titular de la cedula de identidad No. V-5.236.577
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha de 10 Octubre de 2013, donde se declaro Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por el recurrente en contra la ciudadana Carlina Sequera Villegas)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION NO. 2014-000025
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Reyna Martinez Loyo de Lamper, en representación del ciudadano Heberto José Ferrer, donde se impugna la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2012-000072; donde se declara Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso intentada por el recurrente contra de la ciudadana Carlina Sequera Villegas.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 (f.144), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000028, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
Al folio 145 el Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem, difiriendo su pronunciamiento por treinta (30) días continuos según el auto que riela al folio 146 y conforme al artículo 251, ibidem.
Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que la parte recurrente en el escrito presentado por ante el a quo en fecha 04 de Noviembre de 2013 en donde a su vez apela (f.138 y139) se desprenden las siguientes consideraciones:
I.1.1- Indica que al momento de la contestación de la demanda, la accionada admitió que la parte recurrente abandono el hogar violando de esa manera sus deberes y obligaciones conyugales, y que al ser un hecho admitido el mismo no se prueba, por lo que dicha demanda intentada debió declarase Con Lugar al demostrarse la causal prevista en el articulo 185.2 del Código Civil.
I.1.2-. Señala que el vinculo matrimonial sostenido por ambos cónyuges por mas de 16 años debió ser disuelto, al existir graves divergencias, ya que de mantenerse traería graves consecuencias tal como lo es la violencia y la zozobra entre ambos en el hogar conyugal. En fundamento de ello, transcribe el criterio Jurisprudencial de fecha 26 de Julio de 2001, emanado de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual indica que el deber del Estado es el de disolver el vinculo conyugal cuando mostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, siendo la única solución posible es el divorcio.
Deja constancia este Tribunal que la parte demandada no presento informes.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva en fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el expediente Nº GP31-V-2012-000072, se declaro Sin Lugar la demanda de divorcio, intentada por la parte recurrente contra la ciudadana Carlina Sequera Villegas (f.119-125); señalando la a quo entre otras cosas lo siguiente:
“(..)(..) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fueron consignados documentos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y que prueban que entre las partes existe el vínculo del matrimonio y que procrearon dos hijos entre sí.
OMISIS…
Asimismo la parte demandante promueve prueba testifical. Las declaraciones de dichos testigos son desestimadas en esta causa y no se les puede otorgar valor probatorio, debido a que de los hechos narrados en el libelo se desprende que el demandante alega que la separación ocurrió en fecha 4 de enero de 1997, y los testigos declaran no conocer esos hechos. Así se establece.
Por otra parte, la parte accionada promovió testigos Maria Luisa Romero, Nancy Cecilia Baute de Lugo, Mildred Milexisa Quintero Puches, Julia Coromoto Hurtado de Rivas, María Eloina Rodríguez, sus deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OMISIS…
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (Cursiva y negrilla del tribunal).
OMISIS…
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
OMISIS…
En este sentido, quien decide, determina que no fueron comprobadas por la parte actora, sus afirmaciones de hecho, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado, se declara que no quedó dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. No quedó demostrado que la ciudadana CARLINA SEQUERA VILLEGAS, haya incumplido con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio, para que se pudiera configurar en su contra la causal de abandono voluntario; por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide…….”
I.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados por la Jueza de la Primera Instancia en la recurrida, que dictamino:
I.3.1.-Que los testigos promovidos por la parte demandante fueron desestimados y por ende no puede otorgárseles valor probatorio, al señalar ellos desconocer los hechos narrados en el escrito libelar.
I.3.2.- Que la parte accionante no logro probar sus afirmaciones de hecho, por lo que no quedo demostrado que la ciudadana Carlina Sequera Villegas haya incumplido con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone la institución civil del matrimonio, de manera que no puede configurarse la causal de abandono voluntario prevista en el articulo 185.2 del Código Civil, trayendo como consecuencia que la acción propuesta no prospere.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- La institución del Divorcio (Sanción) es originario del antiguo Código Napoleónico. A lo largo del tiempo muchas legislaciones latinoamericanas la adoptaron durante el siglo XIX y XX. El mismo postula que cuando la ruptura de la convivencia presupone que alguno de los contrayentes, o ambos, hayan cometido actos o hechos culpables que hagan incompatible la vida común, la ley conferirá el derecho al cónyuge inocente de demandar el Divorcio; imponiéndose el divorcio como sanción, contra aquél que haya dado motivo a ello.
Ante esta última concepción de la extinción del vínculo matrimonial nace una visión liberal del divorcio como solución. El Divorcio como “solución o remedio” nace como una nueva concepción para la extinción del vínculo matrimonial frente al divorcio como Sanción. Plantea que cuando la subsistencia del vinculo matrimonial es insostenible, sin discriminación de atribuciones, de responsabilidades a unos, de los cónyuges, al no haber culpables o inocentes, el deber del Estado es disolver dicha unión matrimonial cuando quede demostrado la existencia de una causal de divorcio, al ser evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Con relación a lo expuesto la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nº 0610, de fecha de fecha 30 de Abril de 2009, expone las siguientes consideraciones:
“(..)(..) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…….”
II.2.- Es evidente y claro que como supuestos fundamentales del divorcio remedio, según el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, resulta el que deba existir una separación de cuerpos entre los cónyuges, y haber demostrado una de las causales del divorcio alegada, requisitos estos sine qua non. Pero otro elemento y no menos importante, resulta del hecho de que al observarse que el cónyuge demandado reconviene al demandante en la pretensión de divorcio, esta postura de manera alguna debe interpretarse como elemento desvirtuante de la pretensión de divorcio, sino que más bien se patentiza que la relación conyugal fue significativamente quebrantada, siendo la única solución el divorcio.
III
III.1.- Ahora bien, tal como se desprende de autos, la Jueza de primer grado desestimo la demanda por cuanto consideró que la parte actora no logró demostrar los hechos que argumento, para que fuera declarado el divorcio.
Para ello, al analizar las pruebas testimoniales de ambas partes; las promovidas y evacuadas por la parte demandada las valoró como concordantes entre si, apreciándolas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, las testimoniales de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, lo desestima y no los valora al considerarlos como testigos que “no conocen los hechos”.
Cree quien decide que al apreciar y valorar los testigos, la jueza de la primera instancia tuvo una visión correcta y otra equívoca sobre los asuntos depuestos. La correcta es que ciertamente, de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, los estima ser “concordantes entre si”; más no interpreta que se deduce de sus declaraciones, correspondiéndole a quien juzga hacerlo así: De las deposiciones de los ciudadanos María Luisa Romero, Nancy Cecilia Baute de Lugo, Mildred Milexis Quintero Puches, Julia Coromoto Hurtado de Rivas, María Eloína Rodríguez y Juan José Marín Bastardo, que reposan a los folios 88 al 104; se desprende un incumplimiento de deberes y obligaciones matrimoniales, aún cuando de parte del demandante, por el hecho de separarse materialmente del hogar común, lo que por lógica consecuencia obliga a pensar en una necesaria e inminente ruptura del lazo conyugal, sin importar quien tiene la culpa de ello, toda vez que el demandante señala que a fin de evitar la violencia y ante la conducta persistente de su esposa se fue de la casa apartándose materialmente del hogar común, hecho este que aún cuando no fuera probado al ser negado en la contestación de la demanda si fue admitido; hecho el cual desnuda dicha ruptura conyugal.
De igual manera, en cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: Juan Francisco Márquez Torrealba, Pedro Miguel Colina Seco y Francisco Antonio Colina Seco, folios 106 al 113; no comparte quien juzga la desestimación de dichas deposiciones con el único argumento de que ellos no coinciden en la fecha del 4 de enero de 1997 como fecha de la separación. Ciertamente, de autos se desprende una confusión, incluso de la parte demandante, en asimilar el abandono voluntario como causal de divorcio a la separación material de uno de los cónyuges del hogar común; pues puede haber separación material sin abandono o viceversa.
Precisamente, entiende este Tribunal que las respuestas negativas dadas a las preguntas referidas al año de separación material del hogar común (Juan Francisco Márquez Torrealba y Francisco Antonio Colina Seco), o el hecho de saber la historia por referencia del actor (Pedro Miguel Colina Seco) no desmeritan las otras repuestas dadas donde atestiguan que a ellos le constaba donde vivía el actor, que ellos llevaban dinero a esa casa para el mantenimiento de los hijos del accionante; no constándole si la separación material del hogar común fuera el motivo de la ruptura; pero si deviniendo de esas repuestas que efectivamente el actor no frecuentaba el hogar común, y que tenía que mandar el sustento de sus hijos con otras personas, dejando ver grave y presuntamente, una irreconciliable conducta entre ambos cónyuges que imposibilitaban la vida en común; sin imputarle este Tribunal culpa alguna a la parte demandada.
III.2.- De manera idéntica, este Tribunal Superior estima que no obstante lo anteriormente dicho, de autos, tanto del libelo; como de la contestación (f. 41 al 43), cuando la parte demandada, niega rechaza y contradice, lo señalado por el actor, y también señala la conducta del demandante que incluso llega a manifestar que él mantenía nuevas relaciones con parejas distintas (Cecilia Silva y María Mercedes Palacios Núñez), incluso con hijos extramatrimoniales que alcanzan a ser tres (3); así como cuando señala en el particular SEGUNDO del punto II, “Niego, Rechazo y Contradigo; que no es cierto que deje de cumplir con mis deberes y obligaciones como esposa y madre mientras conviví con mi cónyuge…” (negrillas del Tribunal Superior); de estas aseveraciones, así como de las deposiciones de los testigos evacuados antes analizadas, se desprende en forma por demás evidente que entre los ciudadanos HEBERTO JOSE FERRER y CARLINA SEQUERA VILLEGAS, se entienden consagrados de manera objetiva, hechos y conductas, que generan la certeza en este juzgador que entre ellos no existe posibilidad alguna de mantener una unión conyugal estable, saludable; generándose así lo que en doctrina judicial se ha construido con la denominación divorcio remedio o solución.
Por lo que, al insistirse que, al margen del análisis probatorio anterior, pueda concluirse como evidente cuando analizamos el libelo y la contestación, como ambas partes coinciden en que la separación material del cónyuge demandante del hogar común; independientemente de que la demandada haya o no haya tenido la culpa o de que no se le puedan atribuir las conductas que denuncia la parte actora, que aún cuando fueron reconvenidas no se admitió la reconvención; ▬ se repite ▬, se hace evidente de tales actuaciones, como ambas partes admiten espontáneamente que desde el año de 1977 no conviven en unión conyugal, de lo cual se desprende tangiblemente que entre ellos se ha hecho imposible el cumplimiento de los deberes conyugales (asistencia y socorro mutuo, cohabitación y convivencia, cuidado y mantenimiento del hogar común, contribución con las cargas) demostrándose fehacientemente la ruptura del lazo matrimonial, al extremo de imposibilitar una futura vida en común; deviniendo de ello, entonces, la necesidad de decretar el divorcio solución o remedio, como causa excepcional de extinción del matrimonio; un matrimonio, se insiste, que ha presentado graves perturbaciones que imposibilitan su desarrollo normal, en comunidad, con afecto y amor debidos y voluntario; por lo que en bien de ambos cónyuges, sin que medie en ellos intención o culpa alguna, se precisa resolver tal aflicción declarando la Disolución del vínculo conyugal contraído por las partes Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Reyna Martinez Loyo de Lamper, en representación del ciudadano Heberto José Ferrer, donde se impugna la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente GP31-V-2012-000072; que declara Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso intentada por el recurrente en contra de la ciudadana Carlina Sequera Villegas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente GP31-V-2012-000072; donde se declara Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso intentada por el recurrente en contra de la ciudadana Carlina Sequera Villegas.
TERCERO: Se Decreta el Divorcio entre los ciudadanos Heberto José Ferrer y Carlina Sequera Villegas de Ferrer, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial efectuado en fecha 22 de abril de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto del Estado Carabobo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese Oficio al Tribunal a quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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