REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000190
ASUNTO: GP31-R-2014-000017

RECURRENTE: Agustín Alberto Díaz y Sorelva Daniela Lunar, cedulas de identidad Nos. V-10.250.083 y 20.663.370, asistidos por el abogado Eduardo Hidalgo Baez I.P.S.A Nº 17.763

MOTIVO: RECURSO DE HECHO en contra de la negativa a la apelación de los Autos de fechas 24 y 27 de Marzo de 2014 dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en donde el primero niega la apelación interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2014 por extemporánea a la sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 201, y el segundo niega la apelación al auto de fecha 24 de Marzo 2014
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: 2014-000024

Conoce este Juzgado Superior el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos Agustín Alberto Díaz y Sorelva Daniela Lunar asistidos por el abogado Eduardo Hidalgo Báez, contra la negativa de la apelación decretada en los autos de fechas 24 y 27 de Marzo de 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; en donde en el primero se niega la apelación interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2014 contra a la sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 2014, por extemporánea y; en el segundo se niega la apelación al auto de fecha 24 de Marzo 2014.

En fecha 07 de Abril de 2014, conforme al articulo¬¬ 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la interposición del presente recurso de hecho, para dictar sentencia sobre el presente asunto.

Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 28 de Marzo de 2014, los ciudadanos Agustín Alberto Díaz y Sorelva Daniela Lunar, asistido por el abogado Eduardo Hidalgo Báez Identificados en autos, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Hecho contra los autos de fecha 24 y 27 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde en el primero se niega la apelación interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2014 contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 201, por extemporánea y; en el segundo se niega la apelación al auto de fecha 24 de Marzo 2014.

I.2.- En el ejercicio de su derecho a recurrir ante esta instancia superior, la parte afirma (f. 6 vto.):


“(..)(..) Instamos el especial RECURSO DE HECHO anunciado, por cuanto y asi lo afirmamos. los pronunciamientos contenidos en los identificados autos, VIOLAN flagrantemente, el garantizado y constitucional DEBIDO PROCESO específicamente, en lo atinente a nuestro DERECHO A LA DEFENSA, ambos de estricto ORDEN PUBLICO. En efecto ciudadano Juez, del contenido del auto de fecha 24 de Marzo de 2.014 (copia marcada como ”H”) se evidencia que la Jueza del a quo declaró con errores in procedendo e in iudicando: “extemporánea la apelación de la sentencia formulada”, ello como respuesta al recurso ordinario que interpusimos EN TIEMPO UTIL, mediante diligencia de fecha de 21 de marzo de 2014 cuya copia consignamos marcada “G” contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2014 que consignamos en copia marcada “F”. Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que la extemporaneidad del recurso declarada en el auto recurrido, deviene de UN ERROR DE COMPUTO cuyo origen se remonto a un auto de fecha 26 de febrero de 2014 cuya copia consignamos marcada “C”, en cuyo texto se lee”…este Tribunal fija dentro de los (05) días de despacho, contados a partir del día de hoy, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado nuestro). Ciertamente, ciudadano (a) Juez (a), allí erró la Jueza del auto recurrido y violento lo establecido con claridad meridiana, en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que NO SE CUENTA EL DIA “A QUO”, es decir, que el día en que se dicto el auto NO CUENTA o NO DEBIO CONTARSE en el computo para dictar la sentencia de la causa; la Jueza del auto recurrido LO CONTÒ para todos los efectos de lapsos procesales sucesivos del proceso derivándose en consecuencia, por su error, UN DIA MENOS en todos y cada uno de los mismos, lo que al final incidió directamente, en su declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación que interpusimos efectivamente, en TIEMPO UTIL y nos fue declarado EXTEMPORANEO…….”

I.3.- Equivale a decir tales planteamientos, tal como lo argumenta la parte apelante que, se le negó la apelación a la sentencia definitiva intentada en fecha 21 de Marzo de 2014, dizque por resultar extemporánea, alegando que con ello dicha negativa viola su derecho a la defensa. Insiste en que motivado a que existe un error de origen, desde el día 26 de Febrero 2014 en donde se fija el auto para dictar sentencia hasta el día 14 de Marzo de 2014 en donde se dicta la decisión, consistente este, en que la jueza de la primera instancia incluyo, incorrectamente, en el computo, el día en que se fija el auto, díes a quo, resultando a todas estas que se le resto indebidamente un día menos dentro de los lapsos sucesivos del proceso.

DE LOS AUTOS RECURRIDOS

I.4.- Conforme auto de fecha 24 de Marzo de 2014 (f. 26), el mencionado Tribunal Primero de Municipio, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)(…)este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 26-02-2014 se dicto auto fijando el lapso para dictar sentencia como lo es en procedimiento breve, dentro de los cinco (5) días de despacho incluyendo el del auto, resultando que el día para la publicación lo era el 10-03-2014, fecha en que por auto expreso se difirió la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cinco (5) días de despacho continuos, tal como lo señala la norma “el pronunciamiento de una sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, y podrá dictarse oportuno pronunciamiento sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas están a derecho…” en este sentido mal puede considerarse que la sentencia fue dictada fuera de lapso legal como lo señala la parte demandada en su diligencia presentada, siendo improcedente a todas luces la reposición de la causa bajo ningún concepto. De igual manera, resulta extemporánea la Apelación de la sentencia formulada, toda vez que como ya se dijo resulto no necesario la notificación de las partes, siendo que la sentencia fue publicada estando las partes a derecho –dentro del lapso legal- comenzando a correr el lapso de apelación el día lunes 17-03-2014 y es por lo que este Tribunal niega oir la apelación planteada en fecha 21-03-2014, ya que los días para oportunamente ejercer dicho recurso eran lunes 17-03-2014, miércoles 19-03-2014 y jueves 20-03-2014, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil“(…)(…)


Mediante Auto de Fecha 27 de Marzo de 2014 (f. 28 y 29), el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, negó igualmente la apelación que se interpusiera, señalando el mencionado Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:


“(…)(…) Apelado nuevamente el auto donde resuelve el Tribunal la Apelación de la Sentencia definitiva, se hace necesario precisar si el referido auto es de los que admiten apelación, o simplemente es un auto de mero trámite.

OMISIS


En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero tramite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:

“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En consecuencia de lo anterior, a criterio de esta juzgadora, dicho auto, no le produjo ningún gravamen irreparable a las partes, ya que no impidió la continuación del juicio y por supuesto no resolvió controversia alguna, por lo que debemos establecer que el mismo es un auto de mera sustanciación que no acepta apelación. Y así se decide.-

En este sentido advierte quien decide que Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil……. “

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:

II.1- En resumen. Del análisis tanto del escrito presentado por la parte recurrente donde funda su Recurso de Hecho como del mismo expediente, se extraen los siguientes hechos centrales sobre el asunto, los cuales consisten en que: Una vez vencido el lapso probatorio, en fecha 7 de Febrero de 2014, se fija el lapso para dictar sentencia; pero que al no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico, el Tribunal decide revocar dicho auto (en donde se fijaba el lapso para dictar sentencia), otorgando así un lapso perentorio de 10 días de espera para el recibo de tales resultas, contados a partir de la fecha del auto que concede tal lapso, el 10 de febrero de 2014 (f. 08). Por otro lado, ante la ausencia de la Jueza Provisoria del Tribunal en cuestión Dra. Odalis M. Parada Márquez, en fecha 20 de Febrero 2014 (f. 09) se aboca nueva Jueza (Temporal) Dra. Evelyn Del Valle González Ochoa, suspendiéndose el proceso por tres (3) días de despacho, en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los tres (3) días señalados en lo inmediato y vencido el lapso perentorio concedido en el auto del 10 de febrero de 2014, en fecha 26 día de Febrero de 2014 (f.10) se fija el lapso primario para sentenciar, de cinco (05) días de despacho, venciéndose el día 10 de Marzo de 2014, y en ese mismo día, según auto que riela al folio 11, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir del día siguiente a este último.

Quedan así planteados los elementos centrales sobre los cuales este Tribunal Superior, dictara de seguidas la decisión correspondiente.

II.2.- El primer asunto que quiere tocar esta Instancia Superior, es el referido a la manera distinta como trata la a quo, los lapsos ▬ ordinario y de diferimiento▬ para sentenciar, que ordena computarlo por días de despacho el primero; y el lapso de diferimiento, el cual se ordena computar por días continuos. Bajo este respecto debo indicar que, la Sala de Casación Civil tiene añejo y reiterado criterio que comparte plenamente este Juzgador, en el sentido de que los términos y lapsos procesales menores a diez (10) días deben contarse por días de despacho (Vid. sentencias del 25 de octubre de1989 y, del 05 de abril de 1995; con ponencia de los Magistrados Carlos Trejo Padilla y Héctor Grisanti Luciani, respectivamente; causas: Ramón Martínez Zuloaga Vs. Yolanda Tepedino de Ciliberto, exp. Nº 87-0412 y, José Angel García Piñero Vs. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., exp. Nº 93-0252, sentencia Nº 0143).

Estas decisiones y su real motivo, corregido sabiamente por el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 09 de Marzo de 2001, la Nº 0319, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se desestima el hecho de ser “largo o corto” el lapso para definir su forma de computarlo, sustituyendo su justificación en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes, en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Independientemente de otras razones que se puedan esgrimir, resulta inequívoco que las sentencias y el propio Juez, requieren de un tiempo adecuado para estudiar y analizar el expediente y, así producir una mejor y más justa decisión, que proteja de mayor manera, los derechos y garantías constitucionales del justiciable.

Por lo que en el caso in concreto, cuando la a quo fija un lapso ordinario para sentenciar de cinco (5) días de despacho y, un lapso de diferimiento de cinco (5) días continuos; cree quien decide, que esa dualidad distinta en el computo, pero igual en el numero de días, origina la real posibilidad de generar en la partes una incertidumbre en el ejercicio de sus derechos posteriores, que le generaría una indefensión o lesión grave a su derecho a la defensa, en virtud del desequilibrio que plantea el tratamiento desigual en la misma fase procesal. Por ello, el criterio de este Tribunal Superior es que en el juicio breve, juicio que solo tiene cinco (5) días de lapso ordinario para sentenciar y, que en caso de diferimiento solo podrá hacerse por el mismo lapso de cinco (5) días; ambos deben fijarse y contarse por días de Despacho, para darle seguridad y certeza jurídica a las partes Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Sin embargo, en otro orden de ideas estima esta instancia superior que la denuncia más directa que hace la parte recurrente es que la Jueza de la Primera Instancia, incluyo dentro del lapso que señalo para sentenciar, el dies a quo, en franca contraposición a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta claro, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que el dies a quo representa la protección del transcurso de los lapsos de manera integra, todo ello con el objetivo de salvaguardar el debido proceso y la legitima defensa de las partes intervinientes en el proceso, por lo que resulta imperativo para el Juzgador no contar el día cuando se dicta una providencia o auto.

Ahora bien, es necesario señalar aquí que normalmente los lapsos para sentenciar se generan ope legis, es decir por disponerlo así la ley; sin que medie providencia o auto del Juez de la Causa, a menos que la necesidad del proceso lo requiera. A este respecto traemos a colación lo indicado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Dos supuestos bien definidos plantea dicha norma: 1.- Que culmine el lapso probatorio y se apertura de pleno derecho el lapso para sentenciar, siendo que en este caso, no se requiere de auto expreso. Si el Juez(a) de la causa dictare algún auto para señalar a las partes que va a decidir en el lapso de cinco (5) días, entonces en este caso no hay dies a quo, y debe contarse el día en que se dicto dicho auto. 2.- Si las partes piden la supresión del lapso probatorio, para decidir, entonces el Tribunal deberá pronunciarse al respecto mediante auto expreso, y en este caso si hay dies a quo, siendo que el lapso fijado para sentenciar empezará a contarse a partir del día siguiente a aquel, del auto que lo fija.

De igual manera, este último supuesto aplica para aquellos procesos donde el desenvolvimiento del procedimiento sea accidentado y; requiera, el reordenamiento, impulso y orientación del Juez.

III

III.1- En el asunto bajo análisis podemos concluir, tal como se desprende de los supuestos analizados en el, punto II.1., que a su vez se concluyen de los autos que conforman el presente expediente; que en el presente procedimiento se suscitaron una serie de eventos, sobrevenidos (lapso para espera de resultas de informes, abocamiento, suspensión del proceso), que alteraron el orden procesal normal del mismo; lo que conlleva a considerar a quien juzga, que en las partes se generó un estado de incertidumbre en relación al conocimiento de la apertura del lapso para dictar sentencia.

Este Juzgador observa, como claramente se desprende de autos, que el Tribunal de la causa al esperar las resultas de una prueba de informes quiso proteger el derecho de las partes en aras de dictar una sentencia debidamente justa y cónsona con las leyes sustantivas y ordinarias; así como el abocamiento de nueva Jueza, suspendió el procedimiento; eventos estos que alteraron el orden procesal ordinario dispuesto en la norma adjetiva civil; por lo que el Tribunal de la Causa debió dictar un auto fijando cuando comenzaba el día para dictar sentencia, despejando asi la incertidumbre de las partes en el proceso referente a tal lapso ya mencionado anteriormente; cuya actuación se considera correcta.

III.2.- En la denuncia presentada, la parte recurrente indica que su apelación (en 21 de Marzo de 2014) impugnando la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, fue declara sin lugar por extemporánea.

Corresponde a esta alzada determinar si dicha apelación fue practicada fuera del lapso procesal correspondiente; tomando como base el computo de los días de despacho solicitados por este Tribunal ▬ desde el 26 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014 ▬ y cuyas resultas reposan a los folios 34 y 35; fechas estas en que se sucedieron, tanto los autos donde se fija el lapso para sentenciar, auto de diferimiento, y fechas desde donde se dicto las sentencia definitiva que se apeló hasta el día en que se intentó la apelación negada.

De dicho computo se desprende que desde la fecha en que se dictó el auto (26/02/2014) donde se fijan los cinco (5) días de despacho para sentenciar hasta el día en que se dicta auto de diferimiento (10/03/2014) transcurrieron cinco (5) días de despacho así: miércoles 26/02, miércoles 5/03, jueves 6/03, viernes 7/03 y, lunes 10/03. En el presente asunto y por cuanto, el auto donde se fijo el lapso para sentenciar era necesario por las razones anteriormente analizadas, ese 26 de febrero de 2014, día en que se dicto dicho auto, no debió contarse puesto que funge como dies a quo; siendo que en este caso el lapso normal para sentenciar culminaba era el martes 11/03/2014; lo que equivale a decir que se difirió no el día en que culminaba el lapso normal para sentenciar, sino un día antes de culminar dicho lapso.

Por otro lado, desde la fecha del auto de diferimiento (10/03/2014) donde se fijan los cinco (5) días continuos para sentenciar hasta el día en que se dicta la sentencia definitiva (14/03/2014) transcurrieron cuatro (4) días continuos así: martes 11/03, miércoles 12/03, jueves 13/03 y, viernes 14/03. En el presente asunto y por cuanto el auto donde se difirió la sentencia era necesario por las razones anteriormente analizadas, ese 10 de marzo de 2014, día en que se dicto dicho auto, no se contó puesto que funge como dies a quo. Pero al margen de ello, y en todo caso, el lapso de diferimiento para sentenciar finalizaba el sábado 15 de Marzo de 2014, por lo que conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que se ha hecho del mismo, nos indica que al ser un día no laborable el último del vencimiento del lapso de diferimiento, encontramos que el lapso de diferimiento en cuestión, debe entenderse que culminaba era el día lunes 17 de Marzo de 2014, debiendo consumirse este íntegramente; lo que equivale a decir que si bien es cierto se computo el dies a quo dentro del lapso para sentenciar, de todas maneras era el día lunes 17 de marzo de 2014, el día en que culminaba el lapso de diferimiento de la sentencia definitiva; comenzando el lapso para apelar el día de despacho siguiente a este, es decir, el día miércoles 19 de marzo de 2014 ▬ ya que el día siguiente, el 18 de marzo, no hubo despacho ▬ consumándose el día 21 de Marzo del mismo año Y; ASI SE DECIDE.-

Vale la pena acotar de todas maneras, que en el presente asunto, la sentencia definitiva en diferido se pronunció un día antes de finalizar el lapso de cinco (5) días continuos fijados para sentenciar, tal como se desprende del computo que riela al folio 35; publicación adelantada de la sentencia esta, que en todo caso, aún cuando no es ilegal, no obstante ha debido dejarse correr íntegramente el lapso de cinco (5) días continuos que se tenían para decidir.

III.2.- Ahora bien, esta Alzada en base al análisis exhaustivo realizado y; al contrastar el correcto día en que se vence el tercer día para interponer la apelación en el Procedimiento Breve, tal como se encuentra regulado en el articulo 891 de la norma adjetiva civil; determina que al impugnarse la sentencia definitiva de marras el día 21 de marzo del presente año, la apelación fue intentada de manera tempestiva y dentro del lapso que se tenia para ello; por cuanto entre el día 17 de marzo fecha en que se concluye íntegramente el lapso para sentenciar, el día de despacho siguiente a éste es decir el 19 de marzo y el 21 del mismo mes y año transcurrieron los tres (03) días que se tenía para apelar, verificándose la apelación en el de esos días, debiendo en consecuencia oírse la misma; por lo que el presente Recurso de Hecho Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho planteado por los ciudadanos Agustín Alberto Díaz y Sorelva Daniela Lunar asistidos por el abogado Eduardo Hidalgo Baez antes identificados en autos.

SEGUNDO: Se REVOCAN los autos de fecha 24 y 27 de Marzo de 2014 dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; en donde el primero niega la apelación interpuesta a la sentencia definitiva por extemporánea efectuada el dia 21 de marzo de 2014, y el segundo niega la apelación al auto de fecha 24 de Marzo 2014.

TERCERO: Se insta al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial a oir la APELACION intentada por los ciudadanos ya antes identificados

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:22 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs