REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
.Puerto Cabello, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2010-000003
ASUNTO: GN32-X-2014-000007
PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ASUNTO: GN32-X-2014-000007
MOTIVO: INHIBICION
RESOLUCION No. 2014-000023
Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la causa No. GN32-T-2010-000003, la cual tiene por motivo una acción que por Daños de Accidente de Tránsito, intentara el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, cédula de identidad No. V.- 11.102.938, mediante sus apoderados judiciales Abg. JESÚS RAFAEL LEÓN Y EFRAÍN PINTO, I.P.S.A Nos. 24.276 y 54.539, respectivamente contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.
Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 08 de abril de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 31 de Marzo de 2014, la Dra. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la causa ya identificada, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el expediente No. GN32-T-2010-000003, aludido (f. 2 y 3) argumentando:
“(…)(…) ME INHIBO de conocer la presente causa por haber la Jueza manifestado opinión sobre el asunto principal del pleito, según sentencia definitiva dictada Nº 118/2013, en fecha 23 de septiembre de 2013, tal situación es subsumible en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente…”
I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y consigna junto a su escrito copias certificadas de los folios 197 al 202, del expediente No. GN32-T-2010-000003, la cuales se aprecian al ser de las documentales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; instrumento que consiste en sentencia definitiva No. 118/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, del expediente No. GN32-T-2010-000003; desprendiéndose de la misma que la jueza que se inhibe, en el asunto antes descrito declaró sin Lugar la demanda por Daños derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, mediante sus apoderados judiciales Abg. JESÚS RAFAEL LEÓN Y EFRAÍN PINTO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CANDELO Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.
-II-
II.1.- De lo que antecede se constata que ciertamente la Jueza proponente de la inhibición, emitió opinión sobre el asunto principal que se ventila por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, expediente Nº GN32-T-2010-000003; lo que le imposibilita emitir nuevo pronunciamiento, constatándose en consecuencia que la causal invocada por la Jueza que se excusa de conocer se verificó y; que a su vez, cumplió con el deber que tenía conforme a lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-
II.2.- Resulta entonces procedente la inhibición planteada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la causa No. GN32-T-2010-000003, la cual tiene por motivo una acción que por Daños de Accidente de Tránsito, intentara el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, mediante sus apoderados judiciales Abg. JESÚS RAFAEL LEÓN Y EFRAÍN PINTO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CANDELO Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual conoce de la causa principal. Particípese de la presente remisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial junto con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:40 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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