REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Abril de 2014
203º y 154º

Visto el escrito del 04/04/2014, presentado por los ciudadanos Sarkis Najm Najm, Rafaela María Llovera de Figueredo, Tiburcio Antonio Villaroel, Pedro Manuel Palencia Trejo, Ibis Damellys Villaroel y Javier Antonio Quevedo Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.738.782, V.-3.578.126, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349 y V-8.847.245, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en materia Agraria, abogada Haidee Alade de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.974, en la cual APELAN de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Agrario el 25/03/2014, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a las medidas cautelares establecidas en el artículo 196 eiudesm, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, los sujetos activos, ampliamente identificados en autos, ejercen recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) Procedo a razonar la apelación en los siguientes términos: Motivos de hecho y de derecho. En el fallo recurrido se observa que la juzgadora no da un verdadero valor probatorio al alcance del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de los accionantes, sobre la totalidad del lote de terreno (5 ha con 7868 m2); objeto de la Medida Autónoma Innominada de Protección al Suelo y a la Actividad Agroproductiva, dictada el 12 de agosto del año 2013, al desconocer el alcance legal del mencionado titulo, ya que de una manera solapada procedió a otorgar, ceder dos hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados aproximadamente (2has con 9900 mts2 aproximadamente) a favor de la Sociedad Mercantil “DISEÑOS DEL CARIBE, C.A”; para desarrollar un proyecto de urbanismo inscrito en el programa social Gran Misión Viviendo Venezuela, tierras estas que, como ya he dicho en reiteradas oportunidades le fueron otorgadas a mis representados por el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, con respecto al análisis hecho por la ciudadana juez, el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano, establece:”Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República o Presidenta de la República previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.” Esta disposición de entrada contiene una limitante para el desarrollo urbanístico, sacrificando terrenos que actualmente están destinados a la labor agrícola y pecuaria, imponiendo para su desafectación algunos requisitos como la aprobación por el Presidente de la República. Ahora bien, siendo que la decisión de la juez va en contra del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INT)I, no siendo esta la vía idónea para desconocer los hechos y actos materiales del Instituto Nacional de Tierras, tal como lo señala el precepto constitucional que señala como potestades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En este mismo orden de ideas, en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que cuando el justiciable se sienta afectado en su esfera subjetiva de derechos por la actividad administrativa especial agrario, y muy particularmente por las decisiones del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debe agotar la vía ordinaria que no es otra que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante el tribunal competente. De modo que, con fundamento a las argumentaciones jurídicas explanadas, solicitamos que el fallo en cuestión sea revocado y sea restituida la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, a favor de mis representados. Es todo. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa esta Juzgadora a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido, se observa que la sentencia fue proferida el 25 de marzo de 2.014, y en virtud, a que el indicado fallo se publicó en el lapso a que se contrae el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, siendo así, una vez que el alguacil de este Juzgado, dejo constancia mediante diligencia de la notificación de las partes el 28/03/2014; el lapso para intentar el recurso empezó ha transcurrir el treinta y uno (31) de marzo de 2.014, concluyendo el día cuatro (04) de abril de 2.014, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el cuatro (04) de abril de 2.014, este Tribunal Agrario lo declara oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, presentado el 04 de abril de 2.014, por los ciudadanos Sarkis Najm Najm, Rafaela María Llovera de Figueredo, Tiburcio Antonio Villaroel, Pedro Manuel Palencia Trejo, Ibis Damellys Villaroel y Javier Antonio Quevedo Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.738.782, V-3.578.126, V-13.898.239, V-7.048.440, V-13.193.349 y V-8.847.245, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en materia Agraria, abogada Haidee Alade de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.974; en consecuencia, se ordena enviar con oficio Copias Certificadas de todas la actuaciones al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos posterior al 28 de marzo de 2.014 hasta la presente fecha. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

La Secretaria,

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Asimismo la Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, deja constancia que los días de Despacho transcurridos posterior al 28 de marzo de 2.014 hasta la presente fecha, son los siguientes: 31, 01, 02, 03, 04 y 08 de abril de 2014, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,


Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA.

























































Exp. Nº JAP-220-2013
DVR/gg/dl