REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
Vista la diligencia del 10/04/2014, suscrita por el ciudadano José Gregorio Ylarreta Tovar, titular de la cédula de identidad 10.968.953, debidamente asistido del abogado Alexander Jesús García Veloz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.884, en la cual solicita:
“(…) tengo a bien solicitar copia simple y certificada, del escrito contentivo de medida de Protección así como sus anexos, que realizara el ciudadano Marco Antonio Tortolero Quero, por ante ese despacho y la cual fue signada bajo el Nº 239, a los fines de conocer el contenido de dicha medida y poder realizar la oposición a la misma ejerciendo mi derecho oportuno a la defensas de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
A tal efecto, éste Tribunal acuerda de conformidad con la expedición de las copias simples solicitadas. Por otro lado, en lo que concierne a las copias certificadas, estima prudente esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, vista la naturaleza procesal del presente asunto cautelar, siendo el contenido del siguiente tenor:
Código de Procedimiento Civil. Artículo 112.
“(…) Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se infiere que el otorgamiento de tales copias certificadas por parte de ésta Instancia Agraria al suscrito diligenciante, contraría el espíritu del legislador patrio establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido que se estaría entregando lo peticionado a alguien que aun no posee cualidad jurídica procesal, es decir, que no es parte dentro del presente asunto cautelar, en virtud, a que su intervención no ha sido calificada vía citación personal, ello como consecuencia inmediata de haberse decretado la medida de protección a los cultivos solicitada por el ciudadano Marcos Tortolero Quero, ampliamente identificado en autos, cuyo pronunciamiento no ha sido emitido por ésta operadora de justicia, ya que el mismo está sujeto a elementos de procedibilidad, así como de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud y que de ser decretado sería la única forma de proceder la oposición a la medida cautelar, iter procesal que aun no ha ocurrido. En consecuencia, comporta indefectiblemente para esta juzgadora NEGAR la expedición de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano José Gregorio Ylarreta Tovar, asistido judicialmente por el abogado Alexander Jesús García Veloz, identificados ut-supra. Así se decide.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Expediente JAP-239-2014.
DVR/ggg/vpp.-