REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Abril de 2014.
203º y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida el 29/11/2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por la ciudadana MARIA ÁNGELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.912, asistida por el abogado en ejercicio Félix Morillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.128; en contra del ciudadano GERARDO ALIRIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.581.
I
ANTECEDENTES
El 31/07/2009, se recibió demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, en la Secretaría del Juzgado Sexto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 05/08/2009, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 1539. Folios (01 al 13).
El 24/09/2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y ordenó el emplazamiento del demandado. Folio (14).
El 01/10/2009, el alguacil del referido Juzgado, mediante diligencia, consignó boleta de citación, debidamente firmada, por la parte demandada. Folios (16 y 17).
El 05/10/2009, mediante escrito, la parte demandada presentó contestación de la demanda, en la cual convino en todo lo alegado por la parte demandante. Folio (18).
El 06/10/2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual homologó el convenimiento. Folio (19).
El 16/10/2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, fijó un lapso de tres (03) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia del 06/10/2009. Folio (21).
El 27/10/2009, el referido Juzgado de Municipio, mediante auto, acordó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria de homologación y decretó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, y ordenó comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas, para la práctica de la medida ejecutiva decretada. Folios (23 y 24).
El 16/11/2009, el Juzgado Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, recibió la referida comisión, correspondiéndole practicar la misma, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 18/11/2009. Folios (30 y 31).
El 01/12/2009, mediante diligencia, la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para la entrega material del inmueble. Folio (32).
El 02/12/2009, mediante auto, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ordenó practicar la Medida decretada por el Tribunal Comitente. Folio (33).
El 23/02/2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto difirió el acto de ejecución de Medida. Folio (37).
El 04/03/2010, el referido Juzgado, mediante auto, fijó nueva fecha para la práctica de la Medida decretada por el Tribunal Comitente, Folio (39).
El 19/05/2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, practicó la Medida de entrega material del inmueble y dejó constancia en acta, en la cual se hizo entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, a la parte demandante, ciudadana María Ángela Silva Flores, plenamente identificada en autos. Folio (46).
El 20/05/2010, el referido Juzgado, mediante auto, acordó devolver la Comisión junto a sus resultas, conforme a oficio Nº 264, siendo recibido por el Juzgado Sustanciador el 26/05/2010. Folio (47 y 48).
El 14/02/2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto, ordenó el archivo el expediente. Folio (54).
El 10/03/2014, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 13-1587 del 20/12/2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a ésta Instancia Agraria, expediente contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de Declinatoria de Competencia en razón de la materia, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 13/03/2014, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-236-2014. Folios (56 al 81).
El 18/03/2014, mediante auto, éste Juzgado Agrario, ordenó la notificación de los ciudadanos, María Ángela Silva Flores, Gerardo Alirio Silva y Susana María Polanco, plenamente identificados en autos. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, ordenó librar comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de poner en posesión del inmueble objeto de la presente causa, a la ciudadana Susana María Polanco Cumare. Folios (82 al 92).
El 24/03/2014, se recibió en la Secretaría de éste Tribunal Agrario, diligencia presentada por la ciudadana Susana María Polanco Cumare, asistida de abogado, en la cual solicitó, que se notifique a las partes intervinientes en el amparo constitucional sobrevenido. Folio (93).
El 27/03/2014, mediante auto, éste Juzgado Agrario negó la solicitud realizada por la ciudadana Susana María Polanco Cumare. Folio (95 y 96).
El 08/04/2014 el alguacil de éste Juzgado Agrario consignó diligencia en la cual informó sobre la entrega de Boletas de Notificación a los ciudadanos Susana María Polanco Cumare, María Ángela Silva Flores y Gerardo Alirio Silva. Folios (100 al 108).
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La ciudadana MARIA ÁNGELA SILVA FLORES, en su escrito de demanda, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, MARIA ANGELA SILVA FLORES(…)” “(…) Soy propietaria de Un Inmueble constituido por una vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto agrario Nacional ( Hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS – INTI), (que mide 30 mts de ancho por 350 mts de largo, situada en el sector PORTACHUELO, del Asentamiento Campesino “La Josefina” en jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: Cerros de la Josefina; SUR: Carretera de Penetración; ESTE: Parcela que es o fue de Juan José Ojeda; OESTE: Parcela que es o fue de César Fuentes. Igualmente la Cerca Perimetral, matas y árboles frutales. Inmueble que obtuve por compra que le hice a la ciudadana CARMEN BETILDE OJEDA SALVATIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.581.039, quien a su vez estuvo autorizada Plenamente, para hacer la venta, por parte del I.A.N. de fecha 25 de agosto de 1993 (…)” “(…) De conformidad con el articulo 1.724 y siguientes del Código Civil vigente, le otorgué, en fecha VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) con el ciudadano GERARDO ALIRIO SILVA, quien es mayor de edad, venezolano, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.581. (…)” “(…) AUTORIZACION ESCRITA DE USO DE MIS TIERRAS Y DE LA CASA DE HABITACIÓN UNIFAMILIAR, PARA USARLAS EL SOLO Y DE MANERA EXCLUSIVA (…)” “(…) En la AUTORIZACIÓN EXCLUSIVA que constituye la prueba del precitado y descrito PRESTAMO DE USO O COMODATO, se estableció que el Término o Plazo de Duración del mismo, era HASTA CUANDO LA COMODANTE, QUE SOY YO, LO CONSIDERARA NECESARIO, y en conformidad a lo dispuesto por el Código Civil en su Artículo 1.731 en su Segundo Párrafo, estoy ejerciendo mi Derecho de exigir la Restitución de la Cosa. En el Artículo 1.726 del Código EL COMODATARIO se obliga a mantener y entregar el inmueble concedido en COMODATO, en las mismas condiciones de conservación y uso en que lo recibe. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), por cuanto necesito hacer uso de la cosa objeto del Comodato, es que Demando al ciudadano GERARDO ALIRIO SILVA, ya antes identificado, PARA QUE ME HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO, de manera voluntaria, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En Resolver de Pleno Derecho, el PRESTAMO DE USO O COMODATO, existente entre el Comodatario y mi persona, en base a que YO LO CONSIDERO NECESARIO, tal como está expreso en la autorización que le dio inicio a dicho préstamo de uso; y que me lo entregue totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDA: En ordenar la ENTREGA MATERIAL del Inmueble objeto del préstamo de uso o comodato, para que se pueda materializar, y mi persona entre en posesión plena del mismo y pueda disfrutarlo. TERCERA: Al pago de las COSTAS y COSTOS del presente juicio. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Ángela Silva Flores, parte demandante, marcada con la letra “A”. Folio (03).
2. Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, presentado ante la Notaría Primera de Valencia, el 01/09/1993, marcada con las letras “B1 y B2”. Folios (04 al 05).
3. Copia fotostática simple del documento contentivo de Autorización para traspasar en propiedad las mejoras y bienhechurias, emitido por la Delegación Agraria del estado Carabobo, adscrito al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), del 25/08/1993, marcada con la letra “B-3”. Folio (06).
4. Copia fotostática simple del documento de la liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la controversia, presentado ante la Notaría Primera de Valencia el 14/01/1994, marcado con las letras “B4 y B5”. Folios (08 al 09).
5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Gerardo Alirio Silva, parte demandada, marcada con la letra “C”. Folio (10).
6. Copia fotostática simple de la autorización otorgada por la ciudadana María Ángela Silva, al ciudadano Gerardo Alirio Silva, en la cual lo autoriza exclusivamente a él, a hacer uso de la vivienda unifamiliar constituida en dicho predio, marcada con la letra “D”. Folio (11).
IV
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, pasa ésta juzgadora a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELA SILVA FLORES, ya identificada en autos, en contra del ciudadano, GERARDO ALIRIO SILVA, ya identificado en autos, en este sentido, pasa esta Juzgadora Agrario a analizar lo que dispone al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes artículos:
Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 8º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 8º.- Acciones derivadas de contratos agrarios. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se susciten entre particulares, en virtud de alguna actividad agraria desarrollada; y visto que, dicha acción fue ejercida y recae sobre particulares, resulta idónea la situación factica expresada a los fines de su resolución.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario, previo a su decisión, analizar varios aspectos relacionados con el procedimiento ordinario agrario y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos específicos. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por la ciudadana María Ángela Silva Flores, asistida de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.160 del Código Civil (…)”. “(…) también en el Artículo 1.726 del Código Civil (…)”. “(…) Conforme a los establecido en el Artículo 1.727, ejusdem, (…)”. “(…) Y de igual manera se fundamenta en el Artículo 1.731, ejusdem (…)”.Se fundamenta también en el Derecho Constitucional y Legal del Propietario de la cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, establecido en el Artículo 548 del Código Civil vigente (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, y resaltada como ha sido previamente la pretensión de la demandante, considera oportuno esta juzgadora, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, esta Juzgadora, considera que los artículos 1.726, 1.727, 1731 y 548 del Código Civil, en los cuales se fundamenta la parte actora en la presente causa de Cumplimiento de Contrato, no son aplicables en el conflicto a dirimir, siendo este un asunto en el cual se evidencia que deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta.
Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21/03/2012, (caso: Giuseppe Vaccaro Badame), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras .Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”. Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem),(…)” Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado e interpretado el anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, y del cual se concluye que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y además deja una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, y por ende, al tratarse el presente asunto, de una acción en la cual, se ventilan intereses entre particulares en ocasión a un inmueble enclavado en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), es indiscutible que la parte demandante debe fundamentar su demanda en el articulado establecido en la referida Ley.
Siendo ello así, se observa de autos que, en el escrito presentado por la ciudadana, Maria Ángela Silva Flores, asistida de abogado, fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.160, 1.726, 1.727, 1.731 y 548 del Código Civil vigente y no en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es lo correcto.
Corroborándose entonces, el defecto en la pretensión; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante suficientemente identificada, adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones, dejando a salvo, la sentencia por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29/11/2013.
TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de que la ciudadana MARÍA ÁNGELA SILVA FLORES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.444.912, SUBSANE y ADECUE su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año 2014.
La Jueza
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
Exp- Nº JAP-236-2014
DVR/ggg/mm.-
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