REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2014
203º y 155º
Asunto: GP02-L-2014-000233
DEMANDANTES: RENÉ MIGUEL FERNÁNDEZ RAMOS
DEMANDADO: KASLIK Y LORENZI, C.A. Y PANAMA EXPRESS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 25 de abril de 2014, siendo las 10:00am,), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal .Compareció por la parte demandante RENÉ MIGUEL FERNÁNDEZ RAMOS, de nacionalidad cubana, identificado con numero de pasaporte B950384., mayor de edad, de este domicilio, asistido por la ABG NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRÍGUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.267 , a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, KASLIK Y LORENZI, Y PANAMA EXPRESS, C.A. tal como consta en el Registro de Comercio presentado y el cual surte los efectos legales representados por los ciudadanos PEDRO PINTO Y DIANA CASTILLO CEDULA DE IDENTIDAD 14514381 . E – 82226573 respectivamente , asistida por la abogada YELYTZA PARADA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86423 , se denominará “LA EMPRESA”, en este estado las partes manifiestan querer llegar a un acuerdo conciliatorio El Tribunal en atención a lo anterior procede a oir a las partes y levantar la correspondiente acta, se ha llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 18 de Noviembre de 2012 ingresó a prestar sus servicios laborales a la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A hasta el 17 de Noviembre del 2012 , y trabajo para PANAMA EXPRESS, C.A desde el 18.11.2012 hasta |15.11.2013
devengando un último salario básico la cantidad de Bs.200 Bs. diario , con el cargo de “ Gerente
2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA EMPRESA”.
3. Asimismo, por ante éste Juzgado “EL EXTRABAJADOR” en aras de la celeridad procesal reclama a “LA EMPRESA” un pago por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket , intereses sobre prestaciones, indemnización por la terminación laboral, domingos y feriados .
4. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA EMPRESA” que le sea pagada la cantidad de: (Bs. 138.938,71), tal como consta en el escrito libelar.-
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
1. Que “EL EXTRABAJADOR” se desempeñó como trabajador de “LA EMPRESA” como Gerente y esta de acuerdo con las fechas indicadas en la demanda .
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes, ya que “LA EMPRESA” pago sábados y domingos, además que no fue despedido
. 3.En relación a las reclamaciones relativas a las supuestas horas extraordinarias “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la cantidad demanda por cuanto no se aplica los montos respecto a los conceptos indicados anteriormente . Además el salario alegado por la parte actora no es el correspondiente siendo lo correcto Bs. 4.270 mensual .
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: el ciudadano RENÉ MIGUEL FERNÁNDEZ RAMOS, quien desempeñaba el cargo GERENTE ”, se desempeño para la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A hasta el 17 de Noviembre del 2012 , y trabajo para PANAMA EXPRESS, C.A desde el 18.11.2012 hasta |15.11.2013,
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR”.
TERCERA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “EL EXTRABAJADOR” cantidad alguna de dinero por concepto de laborales superiores a los legalmente establecidos.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepten los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano, RENÉ MIGUEL FERNÁNDEZ RAMOS contra “LA EMPRESA” en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.70.000,00 ), que abarca las prestaciones sociales de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación laboral y aquellos que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. Según el escrito libelar El pagos los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un cheque bajo los No. 28901595 del Banco del Caribe BANCARIBE. Por la cantidad de Bs. 70.000,00, a favor del ciudadano EXTRABAJADOR “, RENÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, , los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. Con la debida asistencia jurídica .
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que reciben en este acto el cheque descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconocen y aceptan que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEXTA “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL EXTRABAJADOR, En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA:En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio de las prestaciones sociales, demás indemnizaciones y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción. “EL EXTRABAJADOR”declara que al momento del retiro de su puesto de trabajo se realizaron exámenes médicos de egreso en los cuales se evidenciaron que se encuentran en perfecto estado físico y de salud.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DÉCIMA : Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
EL EXTRABAJADOR.,
EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR
POR LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA .,
LA SECRETARIA.
LOREDANA MASSARONI
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