REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000633
Demandante(S): CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ
Demandado(S): AGRO RIESGOS VICTORIA C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 11 de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en la presente causa, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal, con la presencia del Juez, seguidamente se declaró abierto el acto. No compareció ni el Demandante: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ, ni el Demandado: AGRO RIESGOS VICTORIA C.A. Cooperativa Mixta “VENSICA 15”, (llamada en tercería) ni por si ni por apoderado judicial. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de las partes a este recinto para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es menester para esta Juriscidente establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa Juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar de apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia. Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló: “…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso. Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el Procedimiento, por que la incomparecencia fue en la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. dando por terminada la presente causa; así mismo se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para ejercer los recursos legales. Publíquese regístrese y déjese copia . Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (11) días del mes abril de dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
SECRETARIA
Loredana Massaroni
En la misma fecha se publico siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde
SECRETARIA
Loredana Massaroni
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