REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000294
DEMANDANTE: YSABELIA GOMEZ
DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.E.S.C., antes denominada MULTI EMPAQUES Y SERVICIOS CARABOBO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GOMEZ ARRIECHI YSBELIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.138.221, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil M.E.S.C., antes denominada MULTI EMPAQUES Y SERVICIOS CARABOBO, C.A., este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar mediante auto de fecha 11 de marzo del 2014 el libelo de la demanda, procediendo a subsanar la demanda en fecha 04 de abril del 2014, y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre su admisión o no, luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda y lo solicitado por el Tribunal para su subsanación encuentra lo siguiente:

Lo ordenado a subsanar:

PRIMERO: Aclare hasta que fecha dejó de prestar sus servicios para la demandada.

SEGUNDO: En virtud que la relación inician en el año 2007, debe especificar lo que tiene acumulado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la entrada en vigencia de esta Ley conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando salarios, alícuotas y posteriormente cálculo conforme al artículo 142 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, literal C, y señalar cual cálculo beneficia mas.

TERCERO: Señalar el cálculo detallado de las Vacaciones, Bono, Utilidades y Operación Aritmética.

CUARTO: Especifique y señale la cláusula de la Convención Colectiva con relación a los adicionales de salario y coloque operación matemática, colocando días, salario y señale lo que establece dicha convención.

Con relación al punto PRIMERO: La accionante no señaló de manera clara ni en el escrito de demanda, ni en la subsanación cuando finalizó la relación laboral que alega.-

Con relación al punto SEGUNDO: la accionante no efectúo el cálculo tal y como se lo pidió este Despacho con relación a las Prestaciones Sociales.

Con relación al punto TERCERO: la actora no señaló el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de manera detallada, especificando cuando días para cada concepto demandado, solo se limitó a señalar 45 días, en total para los dos puntos demandados.- señalando que utilizada una alícuota de utilidades de 45 días, y por otro lado señalada en el calculo de las utilidades que es en base a 60 días.

Con relación al punto CUARTO: con relación a este punto la accionante no señaló ni especificó lo peticionado por este Despacho.-


En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien decide considera sin querer ser rigorista; que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la parte actora en aportar de forma expresa las exigencias señaladas.

Es importante resaltar que la naturaleza jurídica de esta institución como es el Despacho Saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como lo ha establecido la Sala de Casación Social; depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivar en su copiador llevado al efecto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 07 días del mes de abril del 2014.-


EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J
LA JUEZ


LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.


LA SECRETARIA