REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y E JECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCI6N JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Veintiocho (28) de abril de dos mil catorce
204º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000460
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ CHACIN PAREDES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI.
PARTE DEMANDADA: 2015 INVERSIONES EN TELEVISIÓN POR CABLE, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ARCAY MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de abril de 2014, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Eje¬cución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el ciudadano LEONARDO JOSÉ CHACÍN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.993.825, domiciliado en la ciudad de Victoria, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.048.269, Abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.704, de este domicilio, en su ca¬rácter de parte actora; y por la demandada 2015 INVERSIONES EN TELEVISIÓN POR CABLE, C.A., representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARCAY inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.297, en su carácter de apoderado judicial, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
Primera: Definiciones. A los fines de implementar la presente transacción y sólo en lo que respecta a la misma se entenderá por:
1.- Demandante: Este término comprenderá al demandante de la presente causa, quien es el ciudadano Leonardo José Chacín Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.993.825, domiciliado en la ciudad de Victoria, Estado Aragua.
2.- Interface: Este término comprenderá a la empresa Mantenimientos Interface, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el No. 20, Tomo 135-A.
3.- 2015 ITC: Este término comprenderá al demandado de la presente causa, quien es la empresa 2015 Inversiones en Televisión por Cable, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2009, bajo el No. 62, Tomo 78-A y domiciliada en la ciudad de Valencia, con dirección fiscal en el Centro Comercial Aerocentro Internacional Valencia, Edificio E, Piso 1, Oficina 04, Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo.
Segundo: Declaraciones Iniciales del Demandante:
El Demandante declara lo siguiente:
1.- Que Trabajó para 2015 ITC desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2014.
2.- Que el 28 de febrero de 2014 terminó su relación de trabajo con 2015 ITC por mu¬tuo acuerdo entre las partes.
3.- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el Demandante devengaba un salario mixto mensual de Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.314,61), rela¬tivo al promedio de salarios devengados el año anterior.
Así, el De¬mandante por este medio y en base a este pago considera que le co¬rresponden los si¬guientes benefi¬cios: a) la prestación de antigüedad contemplada en el artí¬culo 142 de la LOTTT más sus inter¬eses; b) Diferencias salariales, Cesta Ticket, las utilida¬des, vacacio¬nes y bo¬nos va¬cacionales vencidos y fracciona¬dos, así como los domingos, feriados y días de descanso, horas extras; y c) los conceptos men¬cionados en el numeral 2 de la cláusula Cuarta de esta transacción que le corres¬ponden o puedan correspon¬derle por virtud de la ley o de cualesquiera otras fuentes de derechos laborales.
Tercera: Desacuerdo con las Pretensiones del Demandante:
2015 ITC contradice los reclamos del Demandante y considera que éstos no le co¬rresponden por las siguientes razones;
1.- El Demandante prestaba servicios para Interface y no para 2015 ITC tal y como él sostiene en la demanda.
2.- En las actas del proceso no existe evidencia de la solidaridad.
3.- El Demandante es el Presidente de Interface. El Demandante es el Presidente de un contratista independiente como lo es Interface
4.- El Demandante es no fue despedido en ningún momento por Interface.
5.- Lo que existió entre 2015 ITC e Interface fue una relación contractual de carácter mercantil.
6.- La relación contractual entre 2015 ITC e Interface terminó en fecha 28 de febrero de 2014. El demandante reconoce como cierta la fecha de terminación de la rela¬ción contractual entre 2015 ITC e Interface.
Cuarta: De la Mediación:
Este Tribunal exhortó al Demandante y a 2015 ITC a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes. Como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al Arreglo Transaccional previsto en la clausula siguiente de esta transacción.
Quinta: Arreglo Transaccional:
No obstante lo anterior, las partes haciéndose recíprocas concesiones y proce¬diendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo to¬tal y definitivo de todos los planteamientos del Demandante, así como de cualesquiera otros reclamos, accio¬nes, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios que puedan corresponder al Demandante contra 2015 ITC y/o cualquiera de sus di¬rectores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accio¬nistas, contratistas, clientes y/o proveedores, la Suma Total de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00). A solicitud del De¬mandante, el pago ha sido efectuado mediante che¬que No. 18-89416075, girado contra el Banco Exterior, Agencia La Victoria, de fecha 22 de abril de 2014, a nombre de Leonardo Chacin, por la cantidad Doscientos Veinte Mil Bolívares. (Bs. 220.000,00). En este sentido es expresamente con¬venido en¬tre las partes que la mera entrega del cheque antes identificado, será plena y defi¬nitiva prueba del cumplimiento por parte de Interface y/o 2015 ITC de la obligación de pa¬gar la Suma Total al Demandante. Las cantidades antes mencionadas, así como su forma de pago han sido acorda¬das transaccionalmente por el Demandante y 2015 ITC con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, civil y/o mercantil que existió entre las partes, incluida Interface, conforme el presente documento, así como los conceptos mencionados y reclamados por el Demandante en esta transacción, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder al Demandante contra 2015 ITC y/o sus correspondientes accionistas, administrado¬res, trabaja¬do¬res, asesores, proveedores y clientes, anteriores o actuales, apode¬rados, repre¬sentantes y funcionarios, por cualquier causa, todos los cuales han quedado defi¬nitivamente transigidos. Sin que esta transacción implique reconoci¬miento alguno por parte de 2015 ITC de los reclamos del Demandante, tales como la supuesta y negada relación de trabajo que él dijo mantener con 2015 ITC.
Sexta: Aceptación de la Transacción y Finiquito Total:
El Demandante conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra 2015 ITC, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clien¬tes, proveedores, apoderados, representantes y funcionarios; razón por la cual el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a 2015 ITC y/o sus co¬rrespon¬dientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, tra¬bajadores, ase¬sores, clientes, proveedores y contratistas anteriores o actuales, apoderados, re¬presentantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra 2015 ITC y/o sus correspondientes sucesores, prede¬cesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedo¬res, apoderados, representantes y funcionarios; ya fueran de naturaleza civil, mer¬cantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener de¬rechos o reclamos adi¬cionales que ejercer contra 2015 ITC y/o sus co¬rrespondientes suce¬sores o prede¬cesores, accionistas, administradores, trabaja¬dores, asesores, clientes, proveedo¬res y/o contratistas anteriores o actuales, apo¬derados, representantes y funciona¬rios; por cualquiera de los conceptos reclama¬dos y/o por cualesquiera otros con¬ceptos no mencionados en la presente transac¬ción, y/o por los siguientes con¬ceptos:
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses conforme al Artículo 108 de la LOT-97y al artículo 142 LOTTT; pago de salarios caídos y
2.- Remuneraciones pendientes; sueldos, comisiones, honorarios y/o participacio¬nes pendientes; sueldos no pagados; preaviso, vacaciones; vacaciones fraccionadas; per¬misos no remunerados; utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, bien sea en efectivo o en especie; bonos por planes de incentivos; diferencias y/o comple¬mentos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción o cualquier otro concepto o beneficio; gastos y asignaciones de trans¬porte o vehículo, alimentación y/o alojamiento; sobretiempo, recargo por trabajo realizado en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización; bonos de rendimiento anual, bonos de uti¬lidades anuales y bonos vacaciones anuales, así como su impacto en el cálculo de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro pago, beneficio e indemnización, así como su im¬pacto en el cálculo de cualquier be¬neficio e indemnización; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; pagos por terminación voluntaria y demás derechos previstos en cual¬quier plan de beneficios establecido 2015 ITC, así como cualquier otro pago, bene¬ficio e indemnización prevista en la LOT-90, la LOT-97, LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, Regla¬mento del Se¬guro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Programa de Alimen¬tación para los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro For¬zoso y Capacitación Profesional, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vi¬vienda y Política Habitacional; el Código Penal; el Código Civil; el Código de Co¬mercio; y en general, por cualquier otro concepto, derecho, indemnización o bene¬ficio relacionado con los servicios prestados por el Demandante, y/o relacio¬nado o proveniente de la terminación de dicha relación o servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de 2015 ITC. De¬mandante expresamente conviene y reconoce que con las cantidades pre¬vistas en la Cláusula Quinta de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a 2015 ITC, y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, aseso¬res, trabajadores, accionistas, clientes, contratistas y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo el Demandante en su carácter de Presidente de Interface, y en nombre de esta, le otorga a 2015 ITC el más amplio y total finiquito con motivo de la termina¬ción de la relación contractual de carácter mercantil que existió entre ambas em¬presas. En este finiquito están incluido, sin estar limitado a ellos, con¬ceptos debidamente señalados en la presente transacción. La enumeración contenida en este párrafo es meramente enunciativa y no limitativa, por lo que Interface le concede a 2015 ITC el más amplio y total finiquito con motivo de la termi¬nación de la relación contractual que existió entre ellas.
El Demandante deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntaria¬mente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la pre¬sente transac¬ción por virtud de la Suma Total que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con Interface y/o 2015 ITC y/o sus ac¬cionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la termina¬ción de su contrato y/o relación de trabajo.
Séptima: Obligaciones Adicionales del Demandante:
El Demandante conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de co¬mu¬nicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información de naturaleza téc¬nica, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confi¬dencial” de 2015 ITC. A estos efectos, el término “Información Confidencial” in¬cluye: cualquier información relativa a listas de precios, planes de mercadeo o de expansión de servicios, estados financieros, nóminas de trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros que per¬tenezcan 2015 ITC y/o a sus clientes, contratistas y/o proveedores anteriores o actuales, que el Demandante pueda haber obtenido en relación con y/o como re¬sultado de sus servicios prestados a 2015 ITC. Lo expuesto en esta cláusula no exime al Demandante de dedicarse a actividades idénticas o relacionadas con las actividades realizadas por el Demandante para 2015 ITC, bien sea de manera per¬sonal o como empleado de algún competidor de 2015 ITC, siempre y cuando el Demandante respete los elementos de confidencialidad previstos en esta cláu¬sula. Las obligaciones asumidas por el Demandante en esta cláusula también son asumidas por Interface. Asimismo el Demandante se obliga a que los términos de esta transacción sean aceptados por Interface, sus socios y directivos sin ningún tipo de reservas.
Octava: Honorarios, Costos y Gastos:
Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspon¬dan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este do¬cumento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extra¬judicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que nin¬guna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cua¬lesquiera de esos conceptos, y muy especialmente los gastos relacionados con el juicio de solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que cursa ante este Tribunal bajo el No. GP02-L-2014-000460.
NOVENA: Cosa Juzgada.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente tran¬sacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artí¬culo 19 de la LOTTT, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97, los artícu¬los 1713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedi¬miento Civil. Por último, se hace constar expresamente que la presente transac¬ción ha sido celebrada Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, con posterio¬ridad a la terminación de la relación laboral, y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez cumplida la obligación las partes solicitaran el archivo de¬finitivo del expediente No. GP02-L-2014-000460.
Décima: Homologación: La presente Mediación y Conciliación se ha efec¬tuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Cons¬titución de la Re¬pública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Ar¬tículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Pa¬rágrafos uno y dos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabaja¬dores. Por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea ex¬presada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa re¬solución de las controversias a que se refieren los procesos y a res¬tablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos al¬canzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudencia¬les que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de con¬flictos.
DE LA HOMOLOGACION
Este Juz¬gado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Media¬ción y Ejecu¬ción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejus¬dem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera dere¬chos irre¬nunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las par¬tes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igual¬mente se ordena el archivo definitivo del pre¬sente expe¬diente. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.
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