REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 DE ABRIL DEL 2014
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2014-000036
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESUS VILLARUEL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSICA DELLEPIANE e HILDA BARRETO
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL REMANSO C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 31 de enero de 2014, se interpone demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, GABRIEL JESUS VILLARRUEL DURAN venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 24.498.148 asistido por las abogadas JESSICA DELLEPIANE inscrita en el inpreabogado nº 39.631, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y BAR RESTAURANT EL REMANSO C.A, la misma fue admitida de conformidad en fecha 04 de febrero del 2014 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha empresa fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 11 de febrero del 2014, siendo certificada la notificación por secretaria en día 20 de febrero del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 13 de marzo del 2014 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia a las 10 de la mañana oportunidad esta que fue diferida por auto expreso del tribunal para el día 02 de abril, en virtud que para la fecha primigenia, la audiencia coincidió en la hora y el día con el asunto GP21-L- 2013-328, Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia el acta que estuvo presente el ciudadano, GABRIEL JESUS VILLARRUEL DURAN venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 24.498.148 asistido por las abogadas JESSICA DELLEPIANE e HILDA BARRETO, inscrita en el inpreabogado nº 39.631 Y 135.498 Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 olios útiles y anexos, marcado A, . Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada BAR RESTAURANT EL REMANSO C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor , el cual por estar en un litis consorte activo, por razones metodológicas este juzgado se pronuncia sobre las conceptos de manera separada por cada demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL REMANSO C.A en funciones repartido de comida a domicilio hasta el día 28 de noviembre del año 2013, fecha está en que renuncio al cargo que venía desempeñando, devengando un salario básico diario al termino de la relación de trabajo(Bs.90.09) e integral de (Bs.11.49), en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010- 2011 y 2011 2012, 2012-2013 vacaciones fraccionadas,2011-2012, bono vacacional,2010-2011 bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012, utilidades 2010, , 2011, 2012 e interese de mora, todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.34.271.87)

1: DEL RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho que el demandante comenzó a laboral el 24 de mayo del 2010 hasta el 28 de noviembre de 2013, que su tiempo de servicio es de tres (03) AÑOS seis (06) MESES, y 4 días admitiendo los salarios señalados por el demandante en el escrito libelar mes a mes de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo Quinto de la ley orgánica del trabajo derogada, aplicada ratio temporis en el presente caso en virtud que la relación de trabajo comenzó bajo el imperio de dicha norma, hasta el 7 de mayo del 2012, donde se comenzó a calcular la garantía de antigüedad trimestralmente s. ahora bien solo observa este juzgado que la parte actora calculo de manera correcta el salario integral mes a mes, sólo que de manera errada, comenzó a computar la antigüedad desde el primer mes de servicio, es decir desde mayo del año 2010, siendo lo correcto comienza a partir de cuarto mes de servicio , es decir las antigüedad se le causa es desde septiembre del 2010, entonces a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (13.590,66) se le debe descontar los montos correspondientes a la antigüedad de mayo, junio, julio y agosto es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.995,48), en consecuencia en virtud de la admisión de los hechos y revisados los salarios aducidos por la parte actora este juzgado acuerda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS( Bs. 11.595,18) Así se declara

2: DEL RECLAMO POR CONCEPTO VACACIONES VENCIDAS AÑOS -2011-2012-2010-2011 y 2012: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de los años 2011 15 días, 2012 16 días.2013 17 días calculados de conformidad con la ley sustantiva vigente, es decir al último salario en razón que según la admisión de los hechos el trabajador no disfruto ni le fueron canceladas vacaciones, resultando un total de 48 días por concepto de vacaciones, a razón 90.09 bolívares aducidos por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.324.32) así se declara

3. DEL RECLAMO POR CONCEPTO BONO VACACIONAL AÑOS -2011--2012--2013: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de bono vacacional no canceladas corresponden 37 en el entendido que el bono vacacional de las vacaciones 2011 son 7 días y no 15 como lo reclama el actor en su libelo días, el bono 2012 16 día y 2013 17, en consecuencia los 40días de bono vacacional serán calculados de conformidad con la ley al último salario es decir 90.09 bolívares aducidos por la actora en su escrito libelar en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.603.6). Así se declara

4. DEL COBRO DE UTILIDADES:
De la fracción de utilidades 2010: Corresponde por el año 2010 la fracción de 6 meses calculada en base a 15 días, tal como lo establece el artículo 174 de le ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicada en este particular ratio tempore En virtud de la admisión de los hechos, este Juzgado calcula la fracción de 2010 a razón del salario promedio de dicho año, el mismo que esta aducido en el escrito libelar, por la que teniendo en cuenta que comenzó la relación laboral el 24 de mayo del 2010, le corresponde la fracción de seis meses es decir 7.5 días a razón de (44, 93) como salario promedio del año 2010, en consecuencia la empresa debe cancelar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 337,01) Así se declara.

UTILIDADES 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo de 1997, corresponden al trabajador la cantidad de quince (15)días a razón del el salario promedio de dicho año, resultando que el promedio del salario según se evidencia en la tabla de los salarios promedia, 46.43 bolívares que multiplicado por 15 días arroja la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.392.9) que debe cancelar la entidad de trabajo por este concepto al trabajador .Así se declara
UTILIDADES 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Corresponden al trabajador la cantidad de 30 días a razón del el salario promedio de dicho año, resultando que el promedio del salario según se evidencia en la tabla de los salarios promedia, (Bs.59.73) bolívares que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.791.9) que debe cancelar la entidad de trabajo por este concepto al trabajador .Así se declara
5) Con respecto a los interese de mora, este juzgado acuerda dicho concepto, y ordenara su cálculo a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GABRIEL JESUS VILLARRUEL DURAN venezolano, mayor de edad, portadora de la cedulas de identidad No. V- 24.498.148 en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL REMANSO C.A, quien debe pagar por prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES(Bs. 23.044.91) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

Se ordena a pagar los intereses b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de materialización de esta sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los nueve días (09) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.


EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA