REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000050

Visto el escrito por la ciudadana, IRIS ZULAY HERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.590.179, asistida por la abogadas, HILDA AGREDA, inscrita en el inpreabogados nº 78.877, en contra de los ciudadanos KATHERIN RODRIGUEZ, RAMON PULIDO y MORELA DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad V-16.801.626, V-14.243.146, V-7.166.623, respectivamente, en su carácter de representantes del condominio residencias tejerías, escrito que refiere a la subsanación ordenada por este juzgado a través del despacho saneador, donde establece que subsana el aparte de los demandados de la siguiente manera: ciudadanos, KATHERIN RODRIGUEZ, RAMON PULIDO y MORELA DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad V.16.801.626, V. 14.243.146, V. 7.166.623, en su carácter de representantes del condominio Residencias Tejerías, ubicada en la urbanización Tejerías, Rancho Grande, Principal nº 35 con Calle 36 Puerto Cabello Estado Carabobo, y asimismo, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda, ahora bien, en fecha 25 de febrero del 2014 este juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley orgánica del trabajo, subsanar el libelo de la demanda por considerar que no estaban llenos lo extremos exigidos de admisibilidad establecidos en el articulo 123 ejusdem, por cuanto considera este juzgado que no hubo una especificación del carácter que ostentan los codemandados de condominio residencias Tejerias, por cuanto el actor señalo que ostentan el carácter de representantes legales, revisado los argumentos en que se sostiene el escrito de subsanación, es menester señalar que de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de instancia y en este caso quien suscribe, que bajo el nuevo procedimiento laboral venezolano el Juez del trabajo no debe hacer de la admisión de la demandada un acto simple de recepción sino que esta es una decisión, toda vez que nos encontramos obligados hacer una revisión exhaustiva in limini litis, a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, a objeto de salvaguardar posible atentado contra el orden público, que en tal sentido afecte el debido proceso, garantías constitucionales, que vayan igual contra principios eficaces de las leyes procesales, debiendo hacer uso de la institución importantísima como el despacho saneador cuyo norte es el de depurar oportunamente y con ello humanizar y limpiar el proceso laboral. En el auto que ordena el despacho saneador, se circunscribe en que el actor no señalo claramente, el carácter de la representatividad que ostentan los codemandados, a saber, si sus funciones son de administradores, Presidentes de condominios o como co-propietarios de Residencias las Tejerías, por lo que el actor sólo se limito a señalar que los ciudadano codemandados, RODRIGUEZ, RAMON PULIDO y MORELA DE LOPEZ ya identificados, son representantes del condominio de residencias las tejerías, y no como lo solicitó este juzgado, entendiendo que la persona jurídica de una copropiedad recae directamente sobre el administrador que según la ley de propiedad horizontal es muy clara en el sentido de que la persona jurídica está integrada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Aunque la norma señala que la dirección y administración corresponden a la asamblea de propietarios, al administrador y al consejo y en cuanto a la representación legal de la misma corresponde al administrador y de manera expresa añade que cuando el administrador sea una persona jurídica, su representante legal actuará en representación del edificio o conjunto. La Ley agrega que en el único caso que se faculta al presidente del consejo para tal efecto es para suscribir el contrato con el administrador, entonces el actor no define bien en su escrito si dichos codemandados son, propietarios, Presidentes de Condominios o administradores.

En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia y por autoridad de la ley declara inadmisible la presente demanda por cobro de prestaciones sociales Incoada por la ciudadana IRIS ZULAY HERNANDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.590.179, asistida por la abogadas, HILDA AGREDA, inscrita en el inpreabogados nº 78.877, en contra de los ciudadanos KATHERIN RODRIGUEZ, RAMON PULIDO y MORELA DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad V-16.801.626, V-14.243.146, V-7.166.623, respectivamente, por consideran quien juzga que la actora no subsano la demanda en los términos ordenados por este juzgado en los términos ordenados. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE la presente decisión. En Puerto Cabello Estado Carabobo a los 22 días del mes de abril del año 2014. Año 204º y 155º. Notifíquese a la parte actora del presente fallo.




EL JUEZ



ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA







LA SECRETARIA


ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA