REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 DE ABRIL DEL 2014
203º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000081
Visto el contenido del acta de fecha 08 DE ABRIL DEL 2014, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia la comparecencia a la audiencia preliminar por los del ciudadano, OSLERIS JOSE RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIERA, venezolanos mayores de edad portador de la cedula N° 16.823.414 y 8.593.734 su apoderado judicial abogada YEYNNE RODRIGUEZ e HILDA GUDIÑO inscritas en el inpreabogados nº 188.890 y 202.036, consignado escrios de pruebas contentivo de 07 folios y anexos marcados , A.B, C, D, D1,D2, D3, D4,E, F, G, H1, H2, H3, I, J, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; INGENIERIA 3HYM C.A , a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de: PRIMERO: diferencia por Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: preaviso según clausula 25 de la convención colectiva CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.. TERCERO: indemnización por despido según art 92 de la L.O.T.T.T CUARTO: DIFERENCIAS vacaciones FRACCIOBNADAS según cláusula 24 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. & F.U.T.P.V.. QUINTO: bono vacacional FRACCIONADA, SEXTO:, tiempo de viaje, diferencia de utilidades y utilidades por vacaciones y tiempo de viaje.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos; En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, se establece que los accionante de autos comenzaron a laboral el 10 de diciembre del año 2012 respecto al ciudadano, OSLERIS RODRIGUEZ y el 19 de noviembre del año 2012 ciudadano, RIERA JOSE, AMBOS hasta el 31 de OCTUBRE DEL 2013 respectivamente y a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los términos siguientes: PRIMERO: con respecto al ciudadano OSLERIS RODRÍGUEZ ya identificado, En el escrito libelar, el actor de conformidad con lo establecido en el Art 142 DE LA LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden 55 días a razón del salario aducido por la parte actora, teniendo en cuenta que será el salario promedio y a fin de verificar si es procedente dicha diferencia en virtud de la admisión de los hechos absoluta, este juzgado verificara los saliros aportado en los recibos de pagos a los efectos de calcular la antigüedad en base a dichas remuneraciones pasa a calcular la antigüedad en los siguientes términos :
MESES
salario mensual
Salario diario
Salario integral Días de antg acum
total
DIC 2012
ENE 2013
3.168.38
105.61
156.94
FEB 2013
3.917.92
130.59
194.07
15
2.911.05
MAR 2013
2.875.77
95.86
142.45
ABBRL 13
4071.16
135.70
201.66
MAYO 2013
5.938.47
197.49
293.64
15
4.404.6
JUN 2013
3.887.07
129.56
192.54
JULIO 2013
3.807.00
126.9
192.54
SEP 2013
3.792.6
126.42
187.87
15
2.818.05
OCT 2013
4.500.16
150.50
222.92
5
1.114.6
Total: 10.248.3
Vista la anterior tabla de la antigüedad enmarcadado en la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, calculado en base al nuevo Régimen establecido en el articulo 142 literal a, tomado como Garantía de las prestaciones sociales, el cual arroja el monto de (Bs. 10.248.3), y comparando lo establecido en la cláusula 25, es decir la antigüedad legal, contractual y adicional, siendo esta la que mas favorece al trabajador la entidad de trabajo le canceló al trabajador según planilla de liquidación anexa al expediente la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 12.030.44), siendo que la antigüedad legal, contractual y adicional debe cancelarse a razón del salario devengado durante el último mes de labores efectivamente laborado, y como se evidencia en la tabla el ultimo salario devengado por el trabajador es la cantidad de (Bs.222.92) entonces la antigüedad legal, contractual y adicional suman 60 días, que multiplicado por dicho salario arroja la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMO (13.375.2), evidenciándose de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo cancelo la cantidad de (12.030.8) debe una diferencia a favor del trabajador por este concepto de un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (1.345.12) así se declara
SEGUNDO: RELATIVO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T, en virtud de la admisión de los hechos absoluta y el reconocimiento de la empresa de cancelar este concepto, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que señala que el concepto de indemnización por despido deber ser el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones antigüedad legal, adicional y contractual, resultando este la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMO (13.375.2), a favor del trabajador Así se establece. TERCERO: DE ACUERDO AL RECLAMO POR VACACIONES FRACCIONADAS Y , BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este Juzgado señala lo siguiente: la clausula 24 establece el régimen de las vacaciones el cual la empresa conviene en conceder al trabajador, vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados además otorga una Ayuda Vacacional de Cincuenta y cinco (55) días de salario básico, , entonces queda entendido, que al finalizar la relación de trabajo en trabajador presto diez meses de servicios desde el 10 de diciembre del 2012 al 10 31 de octubre del 2013, por lo que se le causaron 28,33 días de vacaciones fraccionadas, pagadas esta al salario normal, que según lo aducido en el escrito de la demanda, y en razón de la admisión de los hechos se toman como cierto los (Bs.126,42), en consecuencia el trabajador por este concepto generó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.581,47). Ahora bien se desprende del la liquidación aportada por el actor la entidad de trabajo cancelo `la cantidad TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.581,47), por lo que nada debe por el concepto de vacaciones fraccionadas
CUARTO: DEL RECLAMO DEL BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: Visto que el ciudadano demandante laboro en razón de los diez meses trabajado, al trabajador se le causaron, 45,83 días, el cual se deben calcular al salario básico, y admitido el hecho que el trabajador tuvo un salario básico de (Bs. 119,42, al trabajador se le causaron la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS(Bs. 5.473,01) ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que la entidad la entidad de trabajo cancelo al trabajador cancelo por este concepto la cantidad de (Bs. 6.170.43, en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece
QUINTO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: el trabajador reclama la cantidad de (Bs16.350,27 por el concepto de utilidades según la Convención Colectiva Petrolera, debe cancelarse al trabajador el equivalente al 33.33 por ciento de todo lo devengado en el año económico correspondiente, o la fracción equivalente al los meses efectivos de servicio, en consecuencia las utilidades bonificables desde el 01 de enero del 2013 al 31 de octubre del 2013, genera una fracción de 10 días a razón del 33.33 % de la suma total devengada en el periodo señalado, el cual este tribunal constato de las pruebas que el trabajador devengo la suma de CUARENTA Y UN MIL CUERTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. 41.040,95) siendo la utilidad, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, ( Bs. 13.678,94) ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo cancelo la cantidad de (Bs. Quince mil trescientos setenta y Seis bolívares con cuarenta y siete céntimo( Bs. 15.376,47) por lo se concluye que la empresa honró el concepto reclamado por lo que se declara improcedente. SEXTO: DEL RECLAMO DEL TIEMPO DE VIAJE Y LAS UTILIDADES POR TIEMPO DE VIAJE: En cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano OSLERIS JOSE RODRIGUEZ CARBALLO, haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este JUZGADO declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, a los efectos del salario, estos conceptos ciertamente forman parte del salario, quienes además del salario normal conforman en su conjunto el integral, a efectos del cálculo de los concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificados, ahora bien, no entiende este juzgador el pedimento de la actora sobre este concepto, ya que el mismo no está establecido en la clausula 24 de la Convención Colectiva Petrolera aplicada en el presente asunto, en consecuencia se declara improcedente.
En conclusión la entidad de trabajo debe una diferencia al trabajador OSLERIS RODRIGUEZ por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.720.32) así se declara.
Con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA SALAS; y a fin de verificar si es procedente dicha diferencia en virtud de la admisión de los hechos absoluta.
PRIMERO: entendido que el régimen mas favorable al trabajador es el establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir la antigüedad legal, contractual y adicional, y en entendido que la entidad de trabajo cancelo al trabajador la cantidad de (BS 11.637.29), por antigüedad legal, contractual y adicional debe cancelarse a razón de un salario de (Bs. 193,95) siendo que el correcto es el integral devengado durante el último mes de labores efectivamente laborado, y como se evidencia en la los depósitos bancarios al mes de octubre del 2013 el último salario integral devengado por el trabajador es la cantidad de (Bs.221.11) entonces la antigüedad legal, contractual y adicional suman 60 días, que multiplicado por dicho salario arroja la cantidad de (Bs. 13.266.6), y la entidad de trabajo sólo cancelo la cantidad de (11.637.29), en tal sentido debe una diferencia a favor del trabajador por este concepto de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y UN CENTIMOS (1.899.31) así se declara
SEGUNDO: RELATIVO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T, en virtud de la admisión de los hechos absoluta y el reconocimiento de la empresa de cancelar este concepto, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T, que señala que el concepto de indemnización por despido deber ser el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones antigüedad legal, adicional y contractual, resultando este la cantidad de (Bs. 13.266.6), a favor del trabajador Así se establece. TERCERO: DE ACUERDO AL RECLAMO POR VACACIONES FRACCIONADAS Y , BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Este Juzgado señala lo siguiente: la clausula 24 establece el régimen de las vacaciones el cual la empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados además otorga una Ayuda Vacacional de Cincuenta y cinco (55) días de salario básico, , entonces queda entendido, que al finalizar la relación de trabajo en trabajador presto diez meses de servicios desde el 19 de noviembre del 2012 al 31 de octubre del 2013, por lo que se le causaron 31.16 días de vacaciones fraccionadas, pagadas esta al salario normal, que según lo aducido en el escrito de la demanda, y en razón de la admisión de los hechos se toman como cierto los (Bs.126,42), en consecuencia el trabajador por este concepto generó la cantidad de (Bs. 3.940.08) ahora bien se desprende del la liquidación aportada por el actor la entidad de trabajo cancelo `la cantidad (Bs. (Bs. 3.940.51)), por lo que nada debe por el concepto de vacaciones fraccionadas
CUARTO: DEL RECLAMO DEL BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: visto que el ciudadano demandante laboro en razón de los diez meses trabajado, al trabajador se le causaron, 50.41 días, el cual se deben calcular al salario básico, y admitido el hecho que el trabajador tuvo un salario básico de (Bs. 119,42, al trabajador se le causaron la cantidad de (Bs. 6.020.75) ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que la entidad la entidad de trabajo cancelo al trabajador cancelo por este concepto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.786,64, en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece
QUINTO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: el trabajador reclama la cantidad de (Bs16.350,27 por el concepto de utilidades según la Convención Colectiva Petrolera, debe cancelarse al trabajador el equivalente al 33.33 por ciento de todo lo devengado en el año económico correspondiente, o la fracción equivalente al los meses efectivos de servicio, en consecuencia las utilidades bonificables desde el 01 de enero del 2013 al 31 de octubre del 2013, genera una fracción de 10 días a razón del 33.33 % de la suma total devengada en el periodo señalado, el cual este tribunal constato de las pruebas que el trabajador devengo la suma de ( Bs. 43.707.80) siendo la utilidad, la cantidad de Bs. 15.567.80) ahora bien se desprende de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo cancelo dicha cantidad de por lo se concluye que la empresa honró el concepto reclamado por lo que se declara improcedente.
SEXTO: DEL RECLAMO DEL TIEMPO DE VIAJE Y LAS UTILIDADES POR TIEMPO DE VIAJE: En cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este JUZGADO declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, a los efectos del salario, estos conceptos ciertamente forman parte del salario, quienes además del salario normal conforman en su conjunto el integral, a efectos del cálculo de los concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificados, ahora bien, no entiende este juzgador el pedimento de la actora sobre este concepto, ya que el mismo no está establecido en la clausula 24 de la Convención Colectiva Petrolera aplicada en el presente asunto, en consecuencia se declara improcedente.
En conclusión la entidad de trabajo debe una diferencia al trabajador RIERA JOSE por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA U UN CENTIMOS ( Bs. 15.165.91) así se declara
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara los ciudadano JOSE RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIERA, venezolanos mayores de edad portador de la cedula N° 16.823.414 y 8.593.734 en contra de la entidad de trabajo INGENIERIA 3HYM, C.A
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir 30 de octubre de 2013, y deducirá los intereses pagados según la planilla de liquidación de cada uno de los trabajadores asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por diferencia de antigüedad causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 30 de octubre de 2013, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 20 de marzo de 2014 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (11) días del mes de abril del año (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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