PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
203º y 155º
PUERTO CABELLO 01 DE ABRIL DE 2014

ASUNTO: GP21-L-2013-000113

En fecha del día de hoy 01 de abril del año 2014 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, comparece la parte actora ciudadana, EUDIMER SODELI VARGAS MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.536.065 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Varao Fernandes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.000.768, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.031 y de este domicilio, en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderado Judicial la Ciudadana Gabriela Rocio Silva Táriba, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.957.519, Abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.003, y por el Estado Carabobo Ariana Gabriela Romero Rodríguez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.009.530, Abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.551 y de este domicilio se ha convenido celebrar , como en efecto se celebra en este acto, el acuerdo contenido en el presente documento, en los siguientes términos: PRIMERO ALEGATOS DE EL DEMANDANTE: LA DEMANDANTE sostiene que viene prestó servicios para LA DEMANDADA, de manera continua e ininterrumpida, desde el primero (01) de noviembre de 2008 hasta el veintiocho (28) de Marzo de 2012, fecha en que renunció voluntariamente, al cargo y las funciones que venía desempeñando para LA DEMANDADA, y que -no obstante- se le adeudan Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, por tres (03) años once (11) meses y veintisiete (27) días. SEGUNDO - ALEGATOS DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA reconoce que se le adeude a LA DEMANDANTE los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios sociales reclamados en el libelo de la demanda. TERCERO – DEL ACUERDO: Ambas partes, convienen en (i) LA DEMANDADA se compromete a pagar a LA DEMANDANTE la Cantidad de QUINCE MIL EXACTOS CON CERO CENTIMOS (BS.F 15.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales incluidos intereses moratorios, mediante cheque nro. S-92 64006619 del Banco de Venezuela, que será entregado el 01 de Abril de 2014, en la Audiencia celebrada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a las 02:00 p.m.; (ii) El presente acuerdo comprende todos los conceptos demandados, por Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales. CUARTO – SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdo contenidos en el presente documento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que no son contrarios a derecho, ambas partes solicitan, muy respetuosamente, se imparta su homologación, solicitud que se efectúa tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Ordenamiento jurídico Laboral venezolano.

En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, comparece la parte actora ciudadana, EUDIMER SODELI VARGAS MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.536.065 y FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Decimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA