REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 25 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO: GP21-L-2014-000070
PARTE DEMANDANTE: RODULFO DE JESUS CAMBERO
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Viernes veinticinco (25) de Abril de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Abril de 2014, de la comparecencia del ciudadano RODULFO DE JESUS CAMBERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.809, asistido por la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Abril de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano RODULFO DE JESUS CAMBERO SOTO ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Agosto de 2013, hasta el día 17 de Febrero de 2.014, fecha en la cual el trabajador renunció a su relación de trabajo, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 168,00 y un salario integral de Bs. 217,60.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.293,00 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses y 16 días.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 6.528,00) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 30 días a razón de un salario integral de Bs. 217,60.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 168,00, que totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.520,00).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 3,75 días a bonificar a razón de Bs. 168,00, suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00). Así se Declara.

CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN, corresponde al ex trabajador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550,00). Así se Declara.

QUINTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65,00).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 17/02/2014 hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 17 de Febrero de 2014, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. A.M.

LA SECRETARIA